Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 37
"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" se
logró el acuerdo que fue suscrito en el acta de 9 de setiembre de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos a regir en el período 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" según las categorías establecidas en el Convenio de regulación salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de 1971.
(I a XII; jornaleros; Im a IVm: mensuales; Ia VIII a: administrativos) distribuidas en las zonas 1 a 3 del Territorio Nacional (Z1 a Z3), siendo nominales las del personal excluído de la ley 14.411 y líquidas las del personal incluido en la misma;
Personal
Incluido en la ley 14.411.
Categoría
Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por día N$ por día N$ por día
I 522 521 518
II 552 542 529
III 585 566 543
IV 615 588 560
V 649 613 580
VI 683 639 603
VII 716 666 627
VIII 752 695 650
IX 787 727 677
X 821 759 708
XI 859 791 738
XII 896 827 772
Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por día N$ por día N$ por día
Im 20.206 18.667 17.435
IIm 21.944 20.268 18.928
IIIm 23.682 21.870 20.421
IVm 25.421 23.472 21.913
Personal
Excluído de la ley 14.411
Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por día N$ por día N$ por día
I 621 620 617
II 657 645 630
III 696 674 646
IV 732 700 667
V 773 730 690
VI 813 761 718
VII 852 793 746
VIII 895 827 774
IX 937 865 806
X 977 904 843
XI 1.023 942 879
XII 1.067 985 919
Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ N$ N$
Im 24.055 22.223 20.756
IIm 26.124 24.129 22.533
IIIm 28.193 26.036 24.311
IVm 30.263 27.943 26.087
Administrativos Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
Ia 13.808 13.582 13.454
IIa 16.850 16.225 15.765
IIIa 19.893 18.869 18.079
IVa 22.937 21.512 20.393
Va 25.977 24.155 22.734
Adminstrativos Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
VIa 29.021 26.798 25.019
VIIa 32.062 29.440 27.333
VIIIa 35.106 32.084 29.645 (*)