Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 37
"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" se
logró el acuerdo que fue suscrito en el acta de 9 de setiembre de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos a regir en el período 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" según las categorías establecidas en el Convenio de regulación salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de 1971.
(I a XII; jornaleros; Im a IVm: mensuales; Ia VIII a: administrativos) distribuidas en las zonas 1 a 3 del Territorio Nacional (Z1 a Z3), siendo nominales las del personal excluído de la ley 14.411 y líquidas las del personal incluido en la misma;
Personal
Incluido en la ley 14.411.
Categoría
Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por día N$ por día N$ por día
I 522 521 518
II 552 542 529
III 585 566 543
IV 615 588 560
V 649 613 580
VI 683 639 603
VII 716 666 627
VIII 752 695 650
IX 787 727 677
X 821 759 708
XI 859 791 738
XII 896 827 772
Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por día N$ por día N$ por día
Im 20.206 18.667 17.435
IIm 21.944 20.268 18.928
IIIm 23.682 21.870 20.421
IVm 25.421 23.472 21.913
Personal
Excluído de la ley 14.411
Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por día N$ por día N$ por día
I 621 620 617
II 657 645 630
III 696 674 646
IV 732 700 667
V 773 730 690
VI 813 761 718
VII 852 793 746
VIII 895 827 774
IX 937 865 806
X 977 904 843
XI 1.023 942 879
XII 1.067 985 919
Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ N$ N$
Im 24.055 22.223 20.756
IIm 26.124 24.129 22.533
IIIm 28.193 26.036 24.311
IVm 30.263 27.943 26.087
Administrativos Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
Ia 13.808 13.582 13.454
IIa 16.850 16.225 15.765
IIIa 19.893 18.869 18.079
IVa 22.937 21.512 20.393
Va 25.977 24.155 22.734
Adminstrativos Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
VIa 29.021 26.798 25.019
VIIa 32.062 29.440 27.333
VIIIa 35.106 32.084 29.645 (*)
Fíjanse los montos de las compensaciones por reintegro de gastos creadas a partir del 1° de junio de 1985 por desgaste de ropa y herramientas de la compensación por reintegro de gastos de transportes creada a partir del 1° de octubre de 1985, que respectivamente se liquidarán a partir del 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986 por los valores que se establece y por cada ocho (8) horas de
trabajo efectivo:
Desgaste de Ropa N$ 32 (nuevos pesos treinta y dos)
Desgaste de Herramientas N$ 14 (nuevos pesos catorce)
Gastos de Transporte N$ 16 (nuevos pesos dieciséis)
Gastos de Transporte de
mensuales N$ 400 (nuevos pesos
cuatrocientos) (*)
Fíjase con vigencia a partir del 1° de agosto de 1986 y hasta el 30
de setiembre de 1986 una partida fija para las categorías jornaleras por
hora efectivamente trabajada de N$ 3,80 (nuevos pesos tres con 80/100)
para personal incluido en la ley 14.411 y de N$ 4,50 (nuevos pesos cuatro
con 50/100) para personal excluido de la ley 14.411, para las categorías
de mensuales incluidos en la ley 14.411, la partida fija por mes de labor
será de N$ 760 (nuevos pesos setecientos sesenta), y para las categorías
de mensuales excluidos de la ley 14.411, la partida fija será de N$ 900
(nuevos pesos novecientos).
Fíjanse con carácter nacional con las mismas especificaciones
establecidas en el acápite del artículo 1° las siguientes escalas de
jornales y salarios mínimos o básicos a ajustarse según las variaciones
inflacionarias que regirán en los períodos que en cada caso se indican:
A) Escala de básicos a ajustar con vigencia desde el 1° de octubre de
1986 y hasta el 31 de enero de 1987.
Personal
Incluido en la ley 14.411.
Categoría
Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por día N$ por día N$ por día
I 554 552 550
II 586 575 565
III 621 601 582
IV 653 625 600
V 689 652 622
VI 725 680 648
VII 760 709 673
VIII 798 740 699
IX 835 775 729
X 871 809 763
XI 912 843 794
XII 950 882 831
Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
Im 21.44 19.889 18.762
IIm 23.284 21.595 20.368
IIIm 25.129 23.302 21.975
IVm 26.973 25.009 23.583
Personal
Excluído de la ley 14.411.
Categoría
Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por día N$ por día N$ por día
I 660 657 655
II 698 685 673
III 739 715 693
IV 777 744 714
V 820 776 740
VI 863 810 771
VII 905 844 801
VIII 950 881 832
IX 994 923 868
X 1.037 963 908
XI 1.086 1.004 945
XII 1.131 1.050 989
Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
Im 25.524 23.677 22.336
IIm 27.719 25.708 24.248
IIIm 29.915 27.740 26.161
IVm 32.111 29.773 28.075
Administrativos Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
Ia 14.651 14.424 14.032
IIa 17.879 17.249 16.826
IIIa 21.107 20.075 19.351
IVa 24.337 22.901 21.876
Va 27.564 25.727 24.424
VIa 30.794 28.554 26.925
VIIa 34.020 31.377 29.450
VIIIa 37.250 34.203 31.973
B) Escala de básicos a ajustar con vigencia desde el 1° de febrero de
1987 y hasta el 31 de mayo de 1987.
Personal
Incluido en la ley 14.411
Categoría
Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por día N$ por día N$ por día
I 574 573 572
II 608 599 590
III 646 625 609
IV 679 652 631
V 717 680 655
VI 755 711 684
VII 793 742 710
VIII 831 775 739
IX 870 811 771
X 909 848 808
XI 951 884 840
XII 992 924 880
Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
Im 22.264 20.738 19.753
IIm 24.194 22.531 21.459
IIIm 26.235 24.428 23.261
IVm 28.442 26.477 25.205
Personal
Excluido de la ley 14.411
Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por día N$ por día N$ por día
I 683 682 681
II 724 713 702
III 769 744 725
IV 808 776 751
V 854 810 780
VI 899 846 814
VII 944 883 845
VIII 989 923 880
IX 1.036 965 918
X 1.082 1.010 962
XI 1.132 1.052 1.000
XII 1.181 1.100 1.048
Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
Im 26.505 24.688 23.515
IIm 28.802 26.823 25.546
IIIm 31.232 29.081 27.692
IVm 33.860 31.520 30.006
Administrativos Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
Ia 15.215 14.982 14.863
IIa 18.576 17.934 17.516
IIIa 21.938 20.884 20.170
IVa 25.301 23.834 22.824
Va 28.662 26.785 25.501
VIa 32.025 29.736 28.132
VIIa 35.385 32.683 30.785
VIIIa 38.749 35.635 33.438
C) Escala de básicos a ajustar con vigencia desde el 1° de junio de
1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.
Personal
Incluido en la ley 14.411.
Categoría
Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por día N$ por día N$ por día
I 595 594 594
II 632 623 616
III 672 651 638
IV 707 681 663
V 747 710 689
VI 786 743 721
VII 827 776 748
VIII 867 812 781
IX 907 849 815
X 949 888 855
XI 992 927 888
XII 1.036 969 932
Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
Im 23.122 21.625 20.796
IIm 25.143 23.511 22.607
IIIm 27.394 25.610 24.618
IVm 29.988 28.025 26.921
Personal
Excluído de la ley 14.411.
Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por día N$ por día N$ por día
I 708 707 707
II 752 742 733
III 800 775 760
IV 842 811 789
V 889 845 820
VI 936 885 858
VII 985 924 890
VIII 1.032 967 930
IX 1.080 1.011 970
X 1.130 1.057 1.018
XI 1.181 1.104 1.057
XII 1.233 1.154 1.110
Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
Im 27.526 25.744 24.757
IIm 29.932 27.989 26.913
IIIm 32.612 30.488 29.307
IVm 35.700 33.363 32.049
Administrativos Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
Ia 15.801 15.568 15.455
IIa 19.296 18.652 18.264
IIIa 22.793 21.736 21.075
IVa 26.290 24.819 23.886
Va 29.784 27.904 26.716
VIa 33.282 30.988 29.508
Administrativos Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
VIIa 36.776 34.068 32.318
VIIIa 40.274 37.153 35.128
D) Escala de básicos a ajustar con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.
Personal
Incluído en la ley 14.411.
Categoría
Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por día N$ por día N$ por día
I 616 615 616
II 656 648 643
III 699 677 669
IV 735 711 697
V 778 741 725
VI 819 776 761
VII 862 812 789
VIII 904 850 825
IX 946 889 862
X 990 930 904
XI 1.035 972 939
XII 1.082 1.015 986
Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
Im 24.010 22.546 21.886
IIm 26.124 24.529 23.808
IIIm 28.598 26.842 26.040
IVm 31.606 29.647 28.727
Personal
Excluído de la ley 14.411.
Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por día N$ por día N$ por día
I 733 732 733
II 781 771 765
III 832 806 796
IV 875 846 830
V 926 882 863
VI 975 924 906
VII 1.026 967 939
VIII 1.076 1.012 982
IX 1.126 1.058 1.026
X 1.179 1.107 1.076
XI 1.232 1.157 1.118
XII 1.288 1.208 1.174
Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
Im 28.583 26.840 26.055
IIm 31.100 29.201 28.343
IIIm 34.045 31.955 31.000
IVm 37.626 35.294 34.199
Administrativos Zona 1 Zona 2 Zona 3
N$ por mes N$ por mes N$ por mes
Ia 16.409 16.194 16.110
IIa 20.053 19.459 19.198
IIIa 23.700 22.722 22.288
IVa 27.346 25.985 25.376
Va 30.989 29.249 28.472
VIa 34.638 32.514 31.553
VIIa 38.281 35.773 34.640
VIIIa 41.928 39.038 37.729 (*)
Las escalas referidas en el artículo anterior incluyen un crecimiento
del salario a una tasa del 12% (doce por ciento) anual efectivo más un
crecimiento en favor del personal más calificado, más una progresión en
la unificación de niveles salariales por categoría en todas las zonas, y han sido construidas sobre un incremento inicial del 17,5% (diecisiete y
medio por ciento) sobre los básicos vigentes al 31 de mayo de 1986.
El porcentaje de incremento salarial a una tasa del 12% (doce por ciento) anual comprende en el caso del personal incluido en la ley
14.411, un 7% (siete por ciento) de crecimiento como tratamiento especial por niveles salariales relativos más un 5% (cinco por ciento) de mayoreo en atención a jornadas afectadas por lluvia, que complementan la
inclusión en el salario prevista por el laudo de la Industria de 1966.
El personal excluído de la ley 14.411, percibe el crecimiento total del 12% (doce por ciento anual).
Dichas escalas se ajustarán en lo sucesivo exclusivamente en la medida
necesaria para mantener actualizado su valor y a efectos de dicha
restitución, se estará al promedio de los índices inflacionarios en los
cuatrimestres contiguos al momento del ajuste.
En el ajuste para el período junio a setiembre e 1986, se ha estado a
la pauta de corrección determinada por el Poder Ejecutivo (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) con carácter especial para la Industria e la Construcción.
En las oportunidades sucesivas, previo a efectuar el ajuste
correspondiente, se introducirán las correcciones necesarias para
rectificar el ajuste operado al promedio de las inflaciones acusadas por
los cuatrimestres contiguos a la fecha de ajuste anterior.
A tal efecto se definen y establecen los siguientes parámetros y fórmulas:
i: situación que se ajusta, en que corresponde:
i= 1: 1/10/86.
i= 2: 1/02/87.
i= 3: 1/06/87.
i= 4: 1/10/87.
Ai: coeficiente de actualización en la situación "i".
Mi: pauta indicada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en
la situación "i" para la actividad privada, o a falta de ésta, la inflación pasada (Pi).
Pi: inflación constatada en el cuatrimestre anterior al ajuste.
Ki: coeficiente de corrección por desajuste en el cuatrimestre vencido entre la pauta aplicada y la semisuma de inflaciones de los cuatrimestres contiguos al ajuste anterior.
Fi: factor con que debe multiplicarse la escala salarial que
corresponde a la situación que se ajusta.
TZi: coeficiente para cada zona y situación de traslado a los precios que resulta del crecimiento salarial acordado.
Ni: coeficiente de traslado a los precios afectados por ajuste
Los Indices Mi, Pi, se expresan en decimales.
Ki = 2 + Pi + P (i - 1)
________________________
2 x (1 + M (i - 1)
Ai= Ki x (1 + Mi)
Fi= A1 x A2 x ...x Ai
Ni= TZi x Ai/TZ (i - 1)
Cuadro de Valores TZi.
Zona 1 Zona 2 Zona 3
1/6/86 1.0218 1.0217 1.0217
1/10/86 1.0612 1.0653 1.0757
1/2/87 1.1035 1.1122 1.1342
1/6/87 1.1561 1.1696 1.2037
El Poder Ejecutivo formulará y calculará en cada situación los valores Fi y Ni, haciendo público los resultados correspondientes.
Los sueldos y jornales que se indican para cada situación en el
artículo 4°, se multiplicarán por el coeficiente "Fi" correspondiente,
los valores resultantes se redondearán a cifras enteras de nuevos
pesos. (*)
El ajuste de las compensaciones a que se hace referencia en el
artículo 2° se hará según el índice "Fi" definido en el artículo 5° aplicado a los montos definidos en el artículo 2°.
El ajuste de los suplementos, definidos en el decreto que recoge el ajuste salarial vigente a partir del 1° de junio de 1985, se hará en cada situación con el valor adquirido a la fecha, aplicando el índice "Ai" definido en el artículo 5°. (*)
La retroactividad de los incrementos salariales acordados se abonará
de la siguiente forma:
A) Conjuntamente con el pago de la segunda quincena del mes de agosto de
1986, se liquidará la retroactividad total correspondiente a ese mes;
B) La retroactividad correspondiente a los meses de junio y julio de
1986, será abonada el día 28 de agosto de 1986.
Los trabajadores comprendidos en el presente decreto gozarán de una
licencia laboral especial de 3 (tres) días sucesivos a partir de la fecha
de fallecimiento de un ascendiente o un descendiente de primer grado o
del cónyuge. De dichos 3 (tres) días, 2 (dos) serán pagos.
Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores incluidos en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" ex sub-Grupo "Ascensores", el siguiente jornal mínimo: N$ 727,00 (nuevos pesos setecientos veintisiete) por día para el personal jornalero y el siguiente salario mínimo N$ 16.773 (nuevos pesos dieciseis mil setecientos setenta y tres) por mes, para el personal administrativo
y mensual. (*)
El ajuste de los suplementos referentes a los trabajadores incluidos
en el artículo precedente, se hará en la forma prescrita en el artículo
7° del presente.
Durante toda la vigencia del presente decreto al ajuste de los
jornales y salarios mínimos de los trabajadores incluidos en el ex. Subgrupo "Ascensores", se hará también en la forma prescrita en el artículo 7° ya citado.