CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO TELEVISION DEL INTERIOR




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 22/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39 - 
Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas - Subgrupo: Televisión del Interior, se homologó por Acta de 7 de setiembre de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito entre la Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos (A.N.D.E.B.U.) y la Asociación de la Prensa Uruguaya Sindicato de Trabajadores de la Comunicación Social (A.P.U.- STCS), en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978;
    
   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen 
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad;

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                             DECRETA

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 7 de setiembre de 1988, entre los empleadores los trabajadores de las Empresas de 
Televisión del Interior, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas"
Subgrupo: Televisión del Interior -, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.

                        CONVENIO COLECTIVO

    En Montevideo, a los siete días de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, Por una parte: La Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos (A.N.D.E.B.U.), con domicilio en Yi 1264 de esta ciudad, representada en este acto por el Dr. Juan B. Gómez y por la otra parte: la Asociación de la Prensa Uruguaya - Sindicato de trabajadores de la Comunicación Social (A.P.U - STCS), con domicilio en la calle Uruguay 1140, representada por los Sres. Eduardo Silveira y Javier Gancio; acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo.
              
                          CAPITULO I -
             
                           Vigencia

El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990.

                          CAPITULO II -
     
                       Ajuste de Salarios.

Durante la vigencia de este Convenio los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero junio 
y octubre de cada año, de acuerdo al siguiente detalle:

I.- CUATRIMESTRE Junio-Setiembre de 1988.-

Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior (16.65%).

Los salarios mínimos por categoría de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, vigentes desde el 1º de junio de 1988 serán los siguientes:

    CATEGORIA                              SALARIO MINIMO MENSUAL
                                                 N$

                                              36.540,00
Locutor 1ra.C                                 39.585,00
Locutor 2da.Catg.                             34.713,00
Técnico 1ra. Catg.                            48.720,00
Técnico 2da. Catg.                            39.585,00
Auxiliar Administrativo 1ra. C                42.630,00
Auxiliar Administrativo 2da. C                 34.713,00
Operador de Telecine                           36.540,00
Limpiador y/o Sereno                           33.495,00
Aprendiz y/o Auxiliar                          32.277,00 


II.- Cuatrimestre Octubre 1988-Enero 1989.

A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
   cuatrimestre inmediato anterior.

III.- Cuatrimestre Febrero-Mayo 1989.-

A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
   cuatrimestre inmediato anterior.

B) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios  
   resultantes, por concepto de crecimiento en un porcentaje del 3%.- 
   Dicho porcentaje resultará del Crecimiento que se verifique en la 
   actividad del Sector, el cual las partes estiman no será inferior al 
   referido 3%.-En caso de que el indicador resulte negativo, no se 
   efectuará deducción alguna.

IV.- Cuatrimestre Junio-Setiembre de 1989.

A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del     
   cuatrimestre inmediato anterior.

B) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por Corrección 
   por inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparará el promedio del 
   salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sin el 
   crecimiento acordado en febrero de 1989 con el promedio de 
   salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-
   julio de 1988.

(Sr abril88 + Srjunio 88 + Sr julio 88)/4
                                                     1= ai

(Sr feb. 89+Sr. marzo 89+Sr.abril 89+Sr. mayo 89)/4

El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1+90% IPC pasado) x (1 + ai).

V.- Cuatrimestre Octubre 89-Enero 1990.

A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
   cuatrimestre anterior.

B) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios  
   resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje del 3%.- 
   Dicho porcentaje resultará del Crecimiento que se verificará en la 
   actividad del Sector el cual las partes estiman no será inferior al 
   mencionado 3%.-En caso de que el indicador resulte negativo no se 
   efectuará deducción alguna.

                      CAPITULO III.-
            
                   Salario Vacacional.

Para las licencias que se gocen a partir del 1º de junio de 1988 el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 60% (sesenta por ciento) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.-

                       CAPITULO IV.-

                    Prima por antigüedad.

    Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, percibirán con vigencia al 1º de junio de 1989, una prima por antigüedad, la que se calculará sobre los salarios básicos por categoría conforme a la siguiente forma:

     de 2 7 años de antigüedad ______________ 3% (tres por ciento) ____
     de 8 a 11 años de antigüedad ___________ 4% (cuatro por ciento) __
     de 12 a 17 años de antigüedad __________ 5% (cinco por ciento) ___
     más de 18 años de antigüedad ___________ 6% (seis por ciento) ____

                        CAPITULO V.-

                    Prima por Presentismo.

Los trabajos comprendidos en el presente convenio percibirán con vigencia al 1º de junio de 1988, una prima del 3% (tres por ciento) de su salario vigente al 31 de mayo de 1988. Dicho beneficio no se perderá en caso de faltas justificadas.- En caso de faltas no justificadas, la presente prima, se perderá proporcionalmente al período de ausencia.

                        CAPITULO VI.-

                    Licencias Especiales.

A) Licencia Especial por Matrimonio.- En caso de contraer matrimonio los 
   trabajadores tendrán derecho a gozar de (cinco) días de licencia con 
   goce de sueldo, debiendo presentar el correspondiente certificado.
B) Licencia Especial por Nacimiento de Hijos.- En caso de nacimiento de 
   hijos, los trabajadores varones, tendrán derecho a gozar de 3 (tres) 
   días de licencia con goce de sueldo, debiendo presentar el 
   correspondiente certificado de nacimiento.
C) Licencia Especial por Fallecimiento.- En caso de fallecimiento de 
   padres, hijos, hermanos y cónyuges, los trabajadores tendrán derecho a 
   3 (tres) días de licencia especial con goce de sueldo, debiendo 
   justificar la defunción de que se trate.
D) Licencia Especial por Exámenes.- En caso de rendir exámenes en la 
   Universidad de la República, Universidad del Trabajo, Universidades 
   Privadas, o instituciones de Enseñanza Secundaria Públicos o Privados 
   los trabajadores tendrán derecho de quince (15) días por año, no 
   acumulables, sin goce de sueldo.- 
   Dentro del término de 10 días posteriores el empleado deberá 
   justificar haber rendido el exámen respectivo.-

                       CAPITULO VII.-

                   Difusión de Comunicados.-

ANDEBU, promoverá que cada televisora afiliada difunda los Comunicados de  
de APU-STCS que tengan carácter social, cultural, deportivo así también los que se refieren a convocatorias a Asambleas. Los textos remitidos por APU_STCS a ANDEBU serán elevados por ésta a cada televisora

                        CAPITULO VIII.-

El índice de los precios al Consumo a que se alude en el Capítulo II del presente Convenio, será el confeccionado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos

Y PARA CONSTANCIA SE OTORGA Y SUSCRIBE EL PRESENTE EN TRES EJEMPLARES ORIGINALES DEL MISMO TENOR.- En representación del Sector Sindical suscriben los Sres. Manual Méndez y Dr. Juan Carlos Font Amor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio hasta al 30 de setiembre de 1988.

    CATEGORIA                              SALARIO MINIMO MENSUAL
                                                 N$

Operador de Sonido de 1era. C                  42.630
Operador de Sonido de 2da. C                   34.713
Informativista Locutor 1era.                   45.675
Informativista Locutor 2da. C                  36.540
Locutor 1era.C                                 39.585
Locutor 2da.C                                  34.713
Técnico 1era. C                                48.720
Técnico 2da. C                                 39.585
Auxiliar administrativo 1era. C                42.630
Auxiliar administrativo 2da. C                 34.713
Operador de Telecine                           36.540
Limpiador y/o Sereno                           33.495
Aprendiz y/o Auxiliar                          32.277 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 
1988 hasta el 30 de setiembre de 1988.
Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a 
cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la 
medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen Personal de Dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o Decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecida en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este Decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16.65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período Junio a Setiembre de 1988.
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo    
   (IPC) del período Octubre de 1988 a Enero de 1989.
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período Febrero a Mayo de 1989 y la corrección por 
   mantenimiento del salario real, si correspondiere.
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al consumo 
  (IPC) del período Junio a Setiembre de 1989 y el ajuste por desviación 
   de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere.

Artículo 8

    Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 
de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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