CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO TELEVISION DEL INTERIOR
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultado anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39 -
Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas - Subgrupo: Televisión del Interior, se homologó por Acta de 7 de setiembre de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito entre la Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos (A.N.D.E.B.U.) y la Asociación de la Prensa Uruguaya Sindicato de Trabajadores de la Comunicación Social (A.P.U.- STCS), en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978;
III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad;
Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de 1978;
El Presidente de la República
DECRETA
Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 7 de setiembre de 1988, entre los empleadores los trabajadores de las Empresas de
Televisión del Interior, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas"
Subgrupo: Televisión del Interior -, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.
CONVENIO COLECTIVO
En Montevideo, a los siete días de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, Por una parte: La Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos (A.N.D.E.B.U.), con domicilio en Yi 1264 de esta ciudad, representada en este acto por el Dr. Juan B. Gómez y por la otra parte: la Asociación de la Prensa Uruguaya - Sindicato de trabajadores de la Comunicación Social (A.P.U - STCS), con domicilio en la calle Uruguay 1140, representada por los Sres. Eduardo Silveira y Javier Gancio; acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo.
CAPITULO I -
Vigencia
El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990.
CAPITULO II -
Ajuste de Salarios.
Durante la vigencia de este Convenio los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero junio
y octubre de cada año, de acuerdo al siguiente detalle:
I.- CUATRIMESTRE Junio-Setiembre de 1988.-
Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior (16.65%).
Los salarios mínimos por categoría de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, vigentes desde el 1º de junio de 1988 serán los siguientes:
CATEGORIA SALARIO MINIMO MENSUAL
N$
36.540,00
Locutor 1ra.C 39.585,00
Locutor 2da.Catg. 34.713,00
Técnico 1ra. Catg. 48.720,00
Técnico 2da. Catg. 39.585,00
Auxiliar Administrativo 1ra. C 42.630,00
Auxiliar Administrativo 2da. C 34.713,00
Operador de Telecine 36.540,00
Limpiador y/o Sereno 33.495,00
Aprendiz y/o Auxiliar 32.277,00
II.- Cuatrimestre Octubre 1988-Enero 1989.
A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior.
III.- Cuatrimestre Febrero-Mayo 1989.-
A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior.
B) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios
resultantes, por concepto de crecimiento en un porcentaje del 3%.-
Dicho porcentaje resultará del Crecimiento que se verifique en la
actividad del Sector, el cual las partes estiman no será inferior al
referido 3%.-En caso de que el indicador resulte negativo, no se
efectuará deducción alguna.
IV.- Cuatrimestre Junio-Setiembre de 1989.
A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior.
B) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por Corrección
por inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparará el promedio del
salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sin el
crecimiento acordado en febrero de 1989 con el promedio de
salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-
julio de 1988.
(Sr abril88 + Srjunio 88 + Sr julio 88)/4
1= ai
(Sr feb. 89+Sr. marzo 89+Sr.abril 89+Sr. mayo 89)/4
El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
(1+90% IPC pasado) x (1 + ai).
V.- Cuatrimestre Octubre 89-Enero 1990.
A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre anterior.
B) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios
resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje del 3%.-
Dicho porcentaje resultará del Crecimiento que se verificará en la
actividad del Sector el cual las partes estiman no será inferior al
mencionado 3%.-En caso de que el indicador resulte negativo no se
efectuará deducción alguna.
CAPITULO III.-
Salario Vacacional.
Para las licencias que se gocen a partir del 1º de junio de 1988 el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 60% (sesenta por ciento) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.-
CAPITULO IV.-
Prima por antigüedad.
Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, percibirán con vigencia al 1º de junio de 1989, una prima por antigüedad, la que se calculará sobre los salarios básicos por categoría conforme a la siguiente forma:
de 2 7 años de antigüedad ______________ 3% (tres por ciento) ____
de 8 a 11 años de antigüedad ___________ 4% (cuatro por ciento) __
de 12 a 17 años de antigüedad __________ 5% (cinco por ciento) ___
más de 18 años de antigüedad ___________ 6% (seis por ciento) ____
CAPITULO V.-
Prima por Presentismo.
Los trabajos comprendidos en el presente convenio percibirán con vigencia al 1º de junio de 1988, una prima del 3% (tres por ciento) de su salario vigente al 31 de mayo de 1988. Dicho beneficio no se perderá en caso de faltas justificadas.- En caso de faltas no justificadas, la presente prima, se perderá proporcionalmente al período de ausencia.
CAPITULO VI.-
Licencias Especiales.
A) Licencia Especial por Matrimonio.- En caso de contraer matrimonio los
trabajadores tendrán derecho a gozar de (cinco) días de licencia con
goce de sueldo, debiendo presentar el correspondiente certificado.
B) Licencia Especial por Nacimiento de Hijos.- En caso de nacimiento de
hijos, los trabajadores varones, tendrán derecho a gozar de 3 (tres)
días de licencia con goce de sueldo, debiendo presentar el
correspondiente certificado de nacimiento.
C) Licencia Especial por Fallecimiento.- En caso de fallecimiento de
padres, hijos, hermanos y cónyuges, los trabajadores tendrán derecho a
3 (tres) días de licencia especial con goce de sueldo, debiendo
justificar la defunción de que se trate.
D) Licencia Especial por Exámenes.- En caso de rendir exámenes en la
Universidad de la República, Universidad del Trabajo, Universidades
Privadas, o instituciones de Enseñanza Secundaria Públicos o Privados
los trabajadores tendrán derecho de quince (15) días por año, no
acumulables, sin goce de sueldo.-
Dentro del término de 10 días posteriores el empleado deberá
justificar haber rendido el exámen respectivo.-
CAPITULO VII.-
Difusión de Comunicados.-
ANDEBU, promoverá que cada televisora afiliada difunda los Comunicados de
de APU-STCS que tengan carácter social, cultural, deportivo así también los que se refieren a convocatorias a Asambleas. Los textos remitidos por APU_STCS a ANDEBU serán elevados por ésta a cada televisora
CAPITULO VIII.-
El índice de los precios al Consumo a que se alude en el Capítulo II del presente Convenio, será el confeccionado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos
Y PARA CONSTANCIA SE OTORGA Y SUSCRIBE EL PRESENTE EN TRES EJEMPLARES ORIGINALES DEL MISMO TENOR.- En representación del Sector Sindical suscriben los Sres. Manual Méndez y Dr. Juan Carlos Font Amor.