Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
El salario mínimo establecido en el artículo 1° (N$ 9.500) para las categorías de peón, limpiador y cadete, regirá exclusivamente para los trabajadores que ingresen o hubieren ingresado a las empresas a partir
del 1° de octubre de 1985. Los que a la citada fecha ya se hallaren trabajando y estuviesen comprendidos en las mismas categorías percibirán un salario mínimo de N$ 10.500 (nuevos pesos diez mil quinientos).