FIJACION DE LA TASA DE INTERES DE LAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS REAJUSTABLES




Promulgación: 23/09/1975
Publicación: 06/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 787
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: I) El artículo 3º de la ley 14.401 de 16 de julio de 1975, en el
cual se establece que el Poder Ejecutivo procederá luego de oír las
opiniones de los Bancos Hipotecario del Uruguay y Central del Uruguay, a
fijar la tasa de interés de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables que
se autorizan a emitir en dicha ley;

II) El artículo 6º de la referida disposición legal por la cual se
autoriza al Poder Ejecutivo, con el mismo asesoramiento, a modificar las
tasas de interés que devenguen las Obligaciones Hipotecarias Reajustables
emitidas en función de las autorizaciones acordadas por los artículos 190º
y siguientes de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y 8º y siguientes
de la ley 14.104 de 16 de enero de 1973.

Considerando: I) Que los objetos de la política en que está empeñado el
Gobierno tienden a que los ahorristas obtengan un rendimiento positivo
para estimular el flujo del ahorro y constituir sobre esas bases, el
capital que requiere el desarrollo económico del país;

II) Que en ese sentido es necesario ofrecer al ahorrista e inversor un
espectro de opciones para una adecuada elección de alternativas hacia las
cuales se pueda dirigir en función de sus lícitas expectativas;

III) Que al irse alcanzando en mérito a la política económica implantada
una paulatina reducción de las tasas de inflación, se revitaliza el
concepto del interés como retribución al ahorro;

IV) Que en esa línea de acción corresponde nivelar la tasa de interés de
las distintas deudas que emite el Estado a través de sus instituciones
financieras, así como del ahorro que se canaliza a través de los diversos
mecanismos de captación de fondos;

V) Que es de estricta justicia extender a los actuales tenedores de
Obligaciones Hipotecarias Reajustables las condiciones a aplicar a las
nuevas series a emitir a efectos de evitar toda alteración posible en un
mercado que ha funcionado, hasta la fecha, con fluidez y aceptación.

Atento: a las opiniones favorables vertidas por los Bancos Hipotecarios
del Uruguay y Central del Uruguay,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjase en el 11% (once por ciento) anual pagadero trimestralmente, el
interés de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables cuya emisión ha sido
autorizada por la ley 14.401 de 16 de julio de 1975.

Artículo 2

Modifícase la tasa de interés de las Obligaciones Hipotecarias
Reajustables emitidas de acuerdo con los artículos 140º y siguientes de la
ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y 8º y siguientes de la ley 14.104
de 16 de enero de 1973 la que quedará fijada en el 11% (once por ciento)
anual pagadera trimestralmente.

Artículo 3

El nuevo interés será abonado a partir del 1º de setiembre de 1975.

Artículo 4

Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a abonar una comisión de hasta
el 0.50% (un medio por ciento) sobre el valor de cotización de las
Obligaciones Hipotecarias Reajustables a los Corredores de Bolsa, por las
colocaciones que se realicen con su intervención directa.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - FEDERICO SONEIRA - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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