Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 14, Industria Mecánica, Subgrupo Nº 1 Supervisores y mandos medios se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 22 de noviembre de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de
1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el primero de octubre de mil novecientos ochenta y cinco y hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, los salarios mínimos y
categorías que se detallan para el personal de Supervisión y Mandos
Medios que trabajan en Talleres Mecánicos con servicio oficial, Talleres Mecánicos en general con o sin venta de repuestos, Talleres de
Rectificado y ajuste de motores, Talleres de Reparaciones en general, Talleres Mecánicos de Precisión, Fábrica de Carrocerías, Empresas de Servicio de Auxilio, Talleres de Rodados, Talleres de Chapa y Pintura de Autos y Camiones, Talleres de Radiadores, Talleres de Tapicería de Autos
y Vehículos, Empresas Ensambladoras de Automotores y Motores, Talleres de Alineación de Direcciones, Comprendidos en el Grupo Nº 14 (Industria Mecánica).
I) Supervisores de Talleres N$
mensuales
Jefe de Taller 33.000
Capataz General de Taller 29.000
Subcapataz de Taller o encargado de Equipo 26.000
Jefe de Administración de Taller
Jefe de Escritorio 29.000
II) Supervisores de Fábricas
Jefe de Fábrica o Capataz General de Fábrica 40.000
Jefe de Sección o Encargado de Equipo 29.000
Líder o Subencargado de Sección o de Equipo 26.000
Jefe de Administración de Fábrica 29.000
III) Supervisores de las Plantas Ensambladoras de Automotores
Jefe de Contaduría 40.000
Jefe de Finanzas 40.000
Jefe de Costos y/o Presupuesto 35.000
Jefe de Créditos y Cobranzas 33.000
Jefe de Personal 40.000
Jefe de Importaciones y/o Exportaciones 40.000
Jefe de Compras 40.000
Jefe de Servicio Técnico 38.000
Jefe de Ventas de Automotores y/o Repuestos:
a) a concesionarios 40.000
b) al público. Si los Supervisores de Ventas de Automotores y/o Repuestos venden directamente al público, sus responsabilidades y sueldos deben regirse por las disposiciones del Consejo de Salarios del Grupo 1, Subgrupos 29 y 31, respectivamente.
Subjefe de Sección 29.000
El personal de supervisión de Talleres y de Plantas de las Empresas Ensambladoras, se regirán en cuanto a categorías y salarios mínimos, por
lo dispuesto en los apartados I y II respectivamente de este artículo. (*)