Las compañías privadas y sus agentes, distribuidores y revendedores así
como también los agentes y revendedores y distribuidores de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, deberán
efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios,
una declaración jurada de existencias a la hora cero del día 4 de octubre
de 1975 de todos los combustibles incluidos en este decreto.
Las declaraciones juradas deberán presentarse dentro del término de ocho
días hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto en las
oficinas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios en
Montevideo y/u Oficinas Departamentales en el Interior.
Quienes se encuentren comprendidos en el inciso 1º deberán depositar las
diferencias de precios resultantes de la nueva fijación con relación a la
anteriormente vigente, antes del 19 de noviembre de 1975, directamente en
ANCAP o en el Banco República (Casa Central o Agencias) en una cuenta
especial que ANCAP abrirá a tales efectos, calculada sobre la cantidad que
supere el 50% de la capacidad instalada por producto.
Las infracciones a las obligaciones que se establecen serán sancionadas
de acuerdo a lo establecido en la ley 10.940, concordantes y
modificativas.