AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la Administración Nacional de Combustible, Alcohol y Portland por
oficio de fecha 2 de octubre de 1975 solicita aprobación de nuevos precios
de venta para los producto que expenden.
Considerando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente par fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y no
merecen objeciones del Poder Ejecutivo.
Atento: además a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 3º de la ley
8.764, de 15 de octubre de 1931,
El Presidente de la República
DECRETA:
Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que
entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 4 de octubre de
1975. (*)
Los precios están basados en las condiciones actuales de importación y en
los costos CIF Montevideo del petróleo crudo vigentes en la fecha.
Si ellos variaran la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland queda facultada para modificar los precios en más o en menos en
la medida que corresponda a dichas variaciones.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland dará
cuenta al Poder Ejecutivo cada vez que haga uso de lo dispuesto en este
artículo.
El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, por resolución fundada, podrá aumentar o disminuir los precios
de los artículo no monopolizados hasta un 30% dando cuenta al Poder
Ejecutivo.
Las compañías privadas y sus agentes, distribuidores y revendedores así
como también los agentes y revendedores y distribuidores de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, deberán
efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios,
una declaración jurada de existencias a la hora cero del día 4 de octubre
de 1975 de todos los combustibles incluidos en este decreto.
Las declaraciones juradas deberán presentarse dentro del término de ocho
días hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto en las
oficinas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios en
Montevideo y/u Oficinas Departamentales en el Interior.
Quienes se encuentren comprendidos en el inciso 1º deberán depositar las
diferencias de precios resultantes de la nueva fijación con relación a la
anteriormente vigente, antes del 19 de noviembre de 1975, directamente en
ANCAP o en el Banco República (Casa Central o Agencias) en una cuenta
especial que ANCAP abrirá a tales efectos, calculada sobre la cantidad que
supere el 50% de la capacidad instalada por producto.
Las infracciones a las obligaciones que se establecen serán sancionadas
de acuerdo a lo establecido en la ley 10.940, concordantes y
modificativas.