Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 12
Los empleados que manejen valores (cajeros y cobradores) tendrán una partida mensual por concepto de quebranto, equivalente al 5% (cinco por ciento) de su sueldo. El 50% (cincuenta por ciento) integrará un fondo de garantía que se depositará en una cuenta de caja de ahorro cooperativo o bancaria el que será reintegrado al empleado con los intereses producidos al cesar en sus funciones; y el restante 50% (cincuenta por ciento) del quebranto será percibido mensualmente por el empleado. Aquellas instituciones que al 30 de setiembre de 1985 abonarán por concepto de quebranto de caja una suma mayor al 5% (cinco por ciento) continuarán liquidando el porcentaje que tenían establecido.