Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 17
Se establece la prima por antigüedad mensual y por año de trabajo, equivalente al 1% (uno por ciento) del salario mínimo nacional. Las cooperativas que esten abonando esta mejora al 30 de setiembre de 1985, por encima del 1% (uno por ciento) del salario mínimo nacional, otorgarán un aumento que no podrá ser inferior al aumento del costo de vida registrado entre el 1° de junio de 1985 y el 30 de setiembre de 1985.