Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjanse dos categorías de Cooperativas de Consumo al solo efecto de la determinación de las remuneraciones salariales mínimas de los
funcionarios con cargo de dirección (Grado 01 al 06 inclusive del escalafón) en función del volumen de ventas directas e indirectas, bienes y servicios a saber:
Primera Categoría: Cooperativas con ventas superiores a los N$ 70.000.000.00 anuales.
Segunda Categoría: Cooperativas con ventas inferiores a los N$ 70.000.000.00 anuales.
Las ventas se considerarán con exclusión de Impuesto al Valor Agregado o de cualquier otro impuesto que las grave y por el período de los doce meses inmediatos anteriores al 1° de octubre de 1985.