Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 8
En todos los casos el porcentaje de aumento a recibir por el
trabajador a partir del 1° de octubre de 1985 no podrá ser inferior al
21% (veintiuno por ciento) sobre el sueldo percibido al 30 de setiembre
de 1985.