CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIODIFUSION




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 24/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 de 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 39 "Prensa- Radiodifusión- Televisión- Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radiodifusión" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 12 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
 
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas 
Periodísticas", Subgrupo "Radiodifusión" del departamento de Montevideo con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 
1986 de acuerdo a la siguiente escala:
 
                                             N$

Salarios hasta N$ 12.000                     22%
Salarios de N$ 12.001 hasta 15.000           21%
Salarios de N$ 15.001 hasta 18.000           20%
Salarios de N$ 18.001 hasta 25.000           19%
Salarios mayores a N$ 25.001                 18%

  Dicho incremento se calculará sobre la jornada completa.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Establécense las siguientes categorías laborales:

Sección Programación.
  Programador: Se encarga de la organización de programas vivos o de grabaciones, inclusive musicales, la selección del material respectivo, y en general de la organización interna de la programación de la emisora.
  Programador Musical: Se especializa en la organización de programas musicales y la selección de su material.
  Locutor: Se encarga de la presentación de la programación de la emisora y el anuncio de discos, debiendo propalar textos publicitarios y comunicados, con excepción de aquellos que corresponden al 
informativista.
  Discotecario: Se encarga de la organización y conservación de las discotecas de la emisora.
  Sección Informativos

  Informativista: Se encarga de la búsqueda, recepción, selección,
edición, redacción y locución de noticias, desde los estudios o lugar del hecho.

Administración

   Mensajero: Se encarga del traslado de objetos, documentación y en general de los mensajes de la empresa.

Sección Técnica

   Técnico: Se encarga de la instalación, conservación y reparación del material y equipos de los estudios y la planta de la emisora, y en
general del mantenimiento de las condiciones operativas de la misma.

   Ayudante técnico: Se encarga de funciones técnicas auxiliares.

Sección Servicios Generales.

Recepcionista: Se encarga de atender y obtener las comunicaciones telefónicas, como así mismo recibir al público y la correspondencia.

   Portero: Se encarga de la vigilancia del ingreso y egreso de personas
y objetos a los locales de la emisora.          
   Limpiador: Se encarga de la limpieza de los locales de la empresa;
   Sereno: Se encarga de la vigilancia de los locales de la empresa en
las horas de la noche.
   Chofer: Se encarga de la conducción, custodia y cuidado de los vehículos automotores de la empresa.

   Aprendizaje: El aprendizaje en las categorías de informativista  y operador deberá cumplirse en el término máximo de 3 (tres) meses y se realizará en turnos simultáneos con quienes ya se desempeñan en la categoría; Vencido dicho término el aprendizaje pasará a desempeñarse en la categoría respectiva en calidad de relación laboral a prueba por el término máximo de 1 (un) mes. Tanto durante la relación de aprendizaje como durante la posterior en prueba se admitirá que la empresa resuelva unilateralmente dicha relación. Cumplidos los señalados dos períodos y de continuar la relación laboral, ésta se considerará confirmada. Las empresas no podrán tener a sus servicios más de dos (2) aprendices por
año en cada una de las categorías expresadas.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Establécese que los operadores que durante su jornada completa de 8 horas diarias de turno corrido (7 horas y media de trabajo efectivo, régimen de 44 horas semanales) se encarguen en forma permanente e instructiva del manejo de la consola de generación de la señal de salida al aire de la emisora, previa al trasmisor pasarán a tener un régimen de jornada de siete horas cuarenta minutos (7 horas 10 minutos de trabajo efectivo) durante las cinco jornadas completas, y de cuatro horas diez minutos (trabajo efectivo) durante medio día previo a su descanso 
semanal.
   En tal caso de turno de ocho horas discontínuas, la reducción se operará a razón de 10 minutos cada medio turno, adicionándose 10 minutos al mediodía previo a su descanso semanal. Sin perjuicio de lo establecido el cumplimiento del tiempo extraordinario que las empresas requieran, excepcionalmente en estos casos se abonará en forma simple hasta complementar el régimen de 8 horas por jornada, en cualquiera de sus dos modalidades contínuas o discontínuas. Quedan excluídos los operadores que cumplan horarios semanales de trabajo efectivo menores de 42 horas y 
media en régimen de jornada discontínua, o de 40 horas en régimen de jornada contínua.

Artículo 4

   Increméntase en un 18,2% los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radiodifusión" de todo el territorio nacional, con excepción del departamento de Montevideo, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías de bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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