CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 11 INDUSTRIA TEXTIL




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 22/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 del Poder Ejecutivo e integrados por decreto 574/985 del Poder Ejecutivo de fecha 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 11 Industria textil Subgrupo Personal de Dirección, se logró acuerdo por unanimidad plasmado en acta del día siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. 

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse a partir del 1° de octubre de 1985, los salarios mínimos por categoría del personal directivo del Grupo 11 - Industria Textil, vigentes al 1° de junio de 1985, establecidos por los artículos 5° y 6° del decreto del Poder Ejecutivo 430/985 de 13 de agosto de 1985, en un 
23% (veintitres por ciento) pasando de esta forma el salario mínimo de la categoría Encargado sin Máquina a partir del 1° de octubre de 1985 y 
hasta el 31 de enero de 1986 a N$ 22.878.-(Nuevos pesos veintidos mil ochocientos setenta y ocho). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

   Dispónese que los salarios del personal de dirección de la Industria Textil Grupo 11 establecidos en las respectivas Planillas de Trabajo, y vigentes al 1° de junio de 1985, se incrementarán en un 18.18% (dieciocho con dieciocho por ciento) a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta el 
31 de enero de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Establécese que las cifras resultantes de los aumentos salariales dispuestos en los artículos 1° y 2° precedentes, se aplicará especificamente el incremento que determina en definitiva un salario mayor.
   En ambos casos se deducirán del incremento dispuesto los aumentos 
dados a cuenta de ajustes (entiéndese por ajustes tanto los otorgados por mantenimiento del poder adquisitivo del salario, como por recuperación 
del salario real) a partir del 1° de junio de 1985.

Artículo 4

   Dispónese que las tarifas de salarios mínimos para las categorías del personal directivo femenino y masculino de la Industria Textil Grupo 11 mencionadas en el Convenio Colectivo de Trabajo publicado en el Diario Oficial de fecha 23 de noviembre de 1967, que al 1° de octubre de 1985- con la aplicación del índice de aumento explicitado en el artículo primero no alcanzaran el monto del salario mínimo del Encargado sin Máquina, se incrementarán además, en un 10% (diez por ciento) pero sin que este incremento pueda hacer que el salario resultante supere los N$ 22.878.00(Nuevos pesos veintidos mil ochocientos setenta y ocho) de acuerdo al detalle que se expresa a continuación:

Subgrupo "A" (Lana)                            Salario al 1.10.85   

Jefe de Sección de Oficina.                        
Compras etc. Cat F                                 N$ 22.376
Encargada sin Máquina                              N$ 19.708  
Encargada de zurcido (peinado)                     N$ 22.878
Encargada de zurcido (cardado)                     N$ 21.917
Capataz albañil                                    N$ 22.878  
Encargado de conservación                          N$ 22.878
Encargado de jabonería                             N$ 22.878

Subgrupo "B" (Algodón)

Jefe de Sección Oficina          
Compras, etc, Cat F                                N$ 22.376 
Encargada sin máquina (Hilandería y Tejeduría)     N$ 19.708   
Preparación Encargada sin Máquinas                 N$ 19.708
Tintorería, Blanqueo y Term.                       
Encargada sin máquinas                             N$ 19.708 
Varios Encargado de calidad                        N$ 22.878
Varios Ecnargada de calidad                        N$ 19.708
Varios Encargado conservación                      N$ 22.878
Capataz Albañil                                    N$ 22.878

Subgrupo "C" (Medias y Tejidos de Punto)           

Jefe de Sección de Oficina
Compras, etc. Cat F                                N$ 22.376
Sección máquinas medias y calcetines                 
Encargada de colocar agujas y platinas             N$ 19.708 

Sección máquinas rectilíneas, ketterhall
y Raschel- Encargada sin máquinas.                    19.708

Sección costuras - Encargada sin máquinas             22.878 
Sección costuras - 2° Encargada sin máquinas          19.708

Sección remallado costura y/o zurcido medias         
y cal. Encargada sin máquinas.                        19.708

Sección Empaque Plancha y Revisado 
Encargada sin máquinas                                19.708  

Sección Expedición- Encargada                         21.630
Sección Devanado- Encargada                           19.708
Secciones varias- Capataz Albañilería                 22.878

Subgrupo "D" (Fábricas de Sombreros, etc.)

Químico Industrial - por el 1° año de actividad       22.878
Químico Industrial - Por el 2° año de actividad       22.878
Capataz de Fula                                       22.878              
Capataz de Aprendizaje                                22.878 
Capataz de Boina                                      17.964 
Capataz de Guarniciones                               17.965  
Capataz de Costura                                    17.448   
Encargado de Depósito                                 22.878 

Fábricas de cintas elásticas, etc.
Químico Industrial 1° año de actividad                22.878
Encargado de Sección (Expedición, Emp. y Dep.)        21.630  

Fábricas de hilos- Químico Industrial                 22.878 
1° año de actividad
Encargado de Sección (Expedición, Emp. y Dep.)        21.630  

Fábricas de estopa, alfombras, guantes-
Químico Industrial 1° año de actividad                22.844

Químico Industrial 2° año de actividad                22.878
Encargado de Sección (Exp.Emp. y Dep.)                21.630 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   Ratifícase el compromiso asumido por la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay (A.I.T.U.) y por la Asociación de Directivos de la Industria Textil (A.D.I.T), en las negociaciones realizadas en el marco del Consejo de Salarios de la Industria Textil (Grupo 11) de designar los respectivos delegados para integrar una Comisión que tendrá por cometido iniciar conversaciones no más allá de la segunda quincena del mes de noviembre de 1985, con el objeto de acordar los términos de un Convenio Colectivo por el cual se actualice y/o complemente el similar publicado 
en el Diario oficial de fecha 23 de noviembre de 1967, en cuanto las partes se pongan de acuerdo.

Artículo 6

   Ratifícase el compromiso asumido por la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay (A.I.T.U.) y por la Asociación de Directivos de la Industria Textil (A.D.I.T.), en las negociaciones realizadas en el marco del Consejo de Salarios de la Industria Textil (Grupo 11) de iniciar los trabajos tendientes a la formulación de una evaluación de tareas del personal directivo de la Industria Textil, no más allá del 22 de diciembre de 1985, sin perjuicio de las prórrogas que fueran indispensables para estar en condiciones de contar con la Asesoría Técnica que las partes acepten de común acuerdo.
   Asimismo, previamente, las partes deberán acordar los términos aplicables para la realización y puesta en práctica de la evaluación de tareas, en cuanto a todos los temas que la misma requiere.
   Queda establecido que las modificaciones de tarifas contenidas en el artículo 4° no adquieren el carácter de antecedente a los efectos de dicha evaluación de tareas.

Artículo 7

   Las tarifas de salarios establecidos en el presente decreto tienen carácter nacional.

Artículo 8

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial N° 11.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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