AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la conveniencia de establecer normas primarias sobre producción y
comercialización de los cultivos de verano, del presente año.
Considerando: I) La necesidad de incrementar la producción de aquellos
cultivos que contribuyen a fortalecer la balanza comercial del país
comercial del país, ya sea por directa generación de volúmenes
exportables o por sustitución de las actuales importaciones;
II) La conveniencia de establecer normas a fin de que el productor
elabore sus planes de siembra con la debida anticipación;
III) En este orden de ideas se fijaran los precios indicativos del sorgo,
soja y girasol; en lo que se refiere al maíz si bien se estima
beneficioso dejar libre su comercialización, en atención a los resultados
obtenidos en la zafra pasada, se destaca que es de interés del Ministerio
de Agricultura y Pesca promover este cultivo, en virtud del precio que ha
alcanzado en el mercado internacional;
IV) Los precios indicativos se fijarán en general en base a los costos
del cultivo y se ajustaran en la época de la cosecha.
Atento. a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(De las comercializaciones).- La comercialización de la producción de
sorgo, soja, girasol, y maíz correspondiente a cultivos de verano del
presente año se regularán conforme a las normas primarias que se
establecen en el presente decreto.
BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS