NORMAS PRIMARIAS SOBRE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE LOS CULTIVOS DE VERANO. SORGO, SOJA, GIRASOL Y MAIZ




Promulgación: 09/10/1975
Publicación: 03/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1050
Referencias a toda la norma
                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la conveniencia de establecer normas primarias sobre producción y
comercialización de los cultivos de verano, del presente año.

Considerando: I) La necesidad de incrementar la producción de aquellos
cultivos que contribuyen a fortalecer la balanza comercial del país
comercial del país, ya sea por directa generación de volúmenes
exportables o por sustitución de las actuales importaciones;

II) La conveniencia de establecer normas a fin de que el productor
elabore sus planes de siembra con la debida anticipación;

III) En este orden de ideas se fijaran los precios indicativos del sorgo,
soja y girasol; en lo que se refiere al maíz si bien se estima
beneficioso dejar libre su comercialización, en atención a los resultados
obtenidos en la zafra pasada, se destaca que es de interés del Ministerio
de Agricultura y Pesca promover este cultivo, en virtud del precio que ha
alcanzado en el mercado internacional;

IV) Los precios indicativos se fijarán en general en base a los costos
del cultivo y se ajustaran en la época de la cosecha.

Atento. a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947,

 El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

(De las comercializaciones).- La comercialización de la producción de
sorgo, soja, girasol, y maíz correspondiente a cultivos de verano del
presente año se regularán conforme a las normas primarias que se
establecen en el presente decreto. 

Artículo 2

(Del sorgo).- Fíjase el precio básico de nuevos pesos 26.00 (son nuevos
pesos veintiséis) al contado, por cada 100 kilogramos de grano sano, seco
y limpio, a granel, puesto en depósitos habilitados para el sorgo de la
cosecha 1974/75.

Dicho precio estará sujeto además:

a) A las variaciones que por los conceptos usuales se establecerán
oportunamente; y
b) A los ajustes que se efectuarán en el momento de producirse la
recolección del cereal, en función de los niveles de precios que en la
referida época regulen la importación - exportación del producto.

Artículo 3

(De la soja).- Fíjase el precio básico de nuevos pesos 61.00 (son nuevos
pesos sesenta y uno) al contado, por cada 100 kilogramos de grano sano,
seco y limpio, en bolsa, puesto en depósitos habilitados para la soja de
la cosecha 1974/75. Dicho precio estará sujeto:

a) A las variaciones que por los conceptos usuales se establecerán
oportunamente; y
b) A los ajustes que se efectuarán en el momento de producirse
la recolección con la finalidad de mantener la política de promoción de
este cultivo. 

Artículo 4

(Del girasol).- Fíjase el precio básico de N$ 56.00 (son nuevos pesos
cincuenta y seis) los 100 kilogramos de semillas de girasol apto para
industrializar puesto en fábricas. Dicho precio estará sujeto a los
ajustes que se efectuarán en el momento de producirse la recolección de
este oleaginoso atento a la necesidad de sustituir las actuales
importancias de aceites crudos comestibles.

Artículo 5

(Del maíz).- La producción y comercialización del maíz se continuarán
regulando por las normas que surjan del entendimiento entre oferta y
demanda. Sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio de Agricultura y
Pesca tomará la intervención del caso, si el precio que se determine
fuere insuficiente para el productor y en relación a la situación
imperante en el mercado internacional, al solo efecto de regular la
eventual situación anómala.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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