AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la conveniencia de establecer normas primarias sobre producción y
comercialización de los cultivos de verano, del presente año.
Considerando: I) La necesidad de incrementar la producción de aquellos
cultivos que contribuyen a fortalecer la balanza comercial del país
comercial del país, ya sea por directa generación de volúmenes
exportables o por sustitución de las actuales importaciones;
II) La conveniencia de establecer normas a fin de que el productor
elabore sus planes de siembra con la debida anticipación;
III) En este orden de ideas se fijaran los precios indicativos del sorgo,
soja y girasol; en lo que se refiere al maíz si bien se estima
beneficioso dejar libre su comercialización, en atención a los resultados
obtenidos en la zafra pasada, se destaca que es de interés del Ministerio
de Agricultura y Pesca promover este cultivo, en virtud del precio que ha
alcanzado en el mercado internacional;
IV) Los precios indicativos se fijarán en general en base a los costos
del cultivo y se ajustaran en la época de la cosecha.
Atento. a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
(De las comercializaciones).- La comercialización de la producción de
sorgo, soja, girasol, y maíz correspondiente a cultivos de verano del
presente año se regularán conforme a las normas primarias que se
establecen en el presente decreto.
(Del sorgo).- Fíjase el precio básico de nuevos pesos 26.00 (son nuevos
pesos veintiséis) al contado, por cada 100 kilogramos de grano sano, seco
y limpio, a granel, puesto en depósitos habilitados para el sorgo de la
cosecha 1974/75.
Dicho precio estará sujeto además:
a) A las variaciones que por los conceptos usuales se establecerán
oportunamente; y
b) A los ajustes que se efectuarán en el momento de producirse la
recolección del cereal, en función de los niveles de precios que en la
referida época regulen la importación - exportación del producto.
(De la soja).- Fíjase el precio básico de nuevos pesos 61.00 (son nuevos
pesos sesenta y uno) al contado, por cada 100 kilogramos de grano sano,
seco y limpio, en bolsa, puesto en depósitos habilitados para la soja de
la cosecha 1974/75. Dicho precio estará sujeto:
a) A las variaciones que por los conceptos usuales se establecerán
oportunamente; y
b) A los ajustes que se efectuarán en el momento de producirse
la recolección con la finalidad de mantener la política de promoción de
este cultivo.
(Del girasol).- Fíjase el precio básico de N$ 56.00 (son nuevos pesos
cincuenta y seis) los 100 kilogramos de semillas de girasol apto para
industrializar puesto en fábricas. Dicho precio estará sujeto a los
ajustes que se efectuarán en el momento de producirse la recolección de
este oleaginoso atento a la necesidad de sustituir las actuales
importancias de aceites crudos comestibles.
(Del maíz).- La producción y comercialización del maíz se continuarán
regulando por las normas que surjan del entendimiento entre oferta y
demanda. Sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio de Agricultura y
Pesca tomará la intervención del caso, si el precio que se determine
fuere insuficiente para el productor y en relación a la situación
imperante en el mercado internacional, al solo efecto de regular la
eventual situación anómala.