CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 3 SUBGRUPO. BARRACAS Y LAVADEROS DE LANAS




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 13/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 3, 
Subgrupo "Barracas y Lavaderos de Lanas" no hubo acuerdo resolviéndose 
por mayoría, según ha quedado establecido en el acta de 30 de setiembre 
del corriente año.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de la fijación de los salarios para los trabajadores del
Grupo N° 3, Subgrupo "Barracas y Lavaderos de Lanas", créanse dos zonas
que comprenden: la primera, los departamentos de Montevideo y Canelones 
y la segunda, el resto del país.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Establécese que el salario mínimo de los trabajadores comprendidos en
la segunda zona, será equivalente al 90% (noventa por ciento) del salario
mínimo por categoría que se fije o acuerde para los trabajadores de la 
primera zona.

Artículo 3

   Increméntanse los salarios de los trabajadores comprendidos en la primera zona, con vigencia al 1° de junio del corriente año, de la siguiente forma:

 a) Para obreros: el 17,29% más una recuperación del 2% sobre dicho 
    índice;
 b) Para administrativos: el 17,29% más una recuperación del 3% sobre 
    dicho índice esta recuperación se aplicará a partir del 1° de agosto 
    de 1986.
      Los incrementos fijados se aplicarán sobre los salarios vigentes 
    al 31 de mayo del corriente año.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el 
presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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