CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL RECAUCHUTAJE




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 21/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985, e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 31 "Industria del Caucho", Subgrupo "Industria del Recauchutaje" se logró el acuerdo que fue suscrito en el Acta del 22 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 del junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 31 "Industria del Caucho" Subgrupo "Industria del Recauchutaje", con vigencia desde el 1° de 
octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, en un 18.17% (dieciocho con diecisiete por ciento), a efectos de ajustar el valor nominal de las retribuciones percibidas por dichos trabajadores, en concordancia con el aumento en los precios de los artículos de consumo, según indicación de los correspondientes índices. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 6.

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