Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985, e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 31 "Industria del Caucho", Subgrupo "Industria del Recauchutaje" se logró el acuerdo que fue suscrito en el Acta del 22 de noviembre de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 del junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 31 "Industria del Caucho" Subgrupo "Industria del Recauchutaje", con vigencia desde el 1° de
octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, en un 18.17% (dieciocho con diecisiete por ciento), a efectos de ajustar el valor nominal de las retribuciones percibidas por dichos trabajadores, en concordancia con el aumento en los precios de los artículos de consumo, según indicación de los correspondientes índices. (*)
Dispónese sobre los salarios ya incrementados por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, y a efectos de mejorar el salario real, los siguientes aumentos adicionales: en octubre de 1985, N$ 1.000.- para los mensuales y N$ 5.- por hora para los jornaleros; en noviembre de 1985, N$ 1.100.- para los mensuales y N$ 5.50 por hora para los jornaleros; en diciembre de 1985, N$ 1.200.- para los mensuales y N$ 6.- por hora para los jornaleros; y en enero de 1986, N$ 1.600.- para los mensuales y N$ 8 la hora para los jornaleros. (*)
Dispónese para los vendedores con comisión que los incrementos serán
de N$ 1.000 mensuales en cada una de las oportunidades establecidas anteriormente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°. (*)
Dispónese que las sumas referidas en los artículos 2° y 3° del
presente decreto, se adicionarán cada una sobre la base expresada, sin acumularse entre ellas.
Dispónese que los salarios de aquellos trabajadores que al 30 de setiembre de 1985 alcanzaban niveles superiores a los mínimos
establecidos por el decreto del Poder Ejecutivo 343/985, se ajustarán aplicando estrictamente lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto, de donde resultarán niveles superiores a los indicados en la nómina del artículo anterior.
Dispónese que las empresas pagarán un salario vacacional calculable
por aplicación del 60% (sesenta por ciento) sobre la base de cálculo definida por la ley, en lugar de la aplicación del 45% que esta misma establece. (*)
Dispónese que el aguinaldo a pagar en 1985 se calculará multiplicando por el factor 0.25 la suma que legalmente hubiera correspondido en cada caso. El aguinaldo que hubiere correspondido aplicando el procedimiento
de cálculo legal, deberá abonarse en las oportunidades establecidas por
la ley. Aquella porción del aguinaldo que, por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, resultare excedentaria, deberá abonarse en un plazo que se extenderá hasta el 24 de enero de 1986 inclusive. (*)
Dispónese que lo establecido en el artículo 7° continuará aplicándose indefinidamente en el futuro, lo prescripto en el artículo 8° se aplicará por única vez.
Dispónese que los peones que cumplan tareas dentro del proceso productivo durante un plazo de noventa días (corridos o alternados), cumplido el mismo, accederán a la categoría de peón calificado.
Dispónese que al elenco de categorías establecido por decreto del Porder Ejecutivo 343/985 del 14 de agosto de 1985, se agregan las de: "Enllantador de Planta de Recauchutaje" y "Oficial Rebarrador" que se ajustarán a las siguientes descripciones: "Enllantador de Planta de Recauchutaje": Es el operario que se encarga del armado y enllantado de cubiertas de todo tipo y medida reparando los pinchazos en las cámaras.
"Oficial Rebarrador": Es el operario que rápida, eficientemente y sin asesoramiento controla la aptitud de la cubierta, la acondiciona y aplica la barra correspondiente.
Dispónese que los precios y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% (dieciocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Dispónese que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.