CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL RECAUCHUTAJE




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 21/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985, e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 31 "Industria del Caucho", Subgrupo "Industria del Recauchutaje" se logró el acuerdo que fue suscrito en el Acta del 22 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 del junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 31 "Industria del Caucho" Subgrupo "Industria del Recauchutaje", con vigencia desde el 1° de 
octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, en un 18.17% (dieciocho con diecisiete por ciento), a efectos de ajustar el valor nominal de las retribuciones percibidas por dichos trabajadores, en concordancia con el aumento en los precios de los artículos de consumo, según indicación de los correspondientes índices. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 6.

Artículo 2

   Dispónese sobre los salarios ya incrementados por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, y a efectos de mejorar el salario real, los siguientes aumentos adicionales: en octubre de 1985, N$ 1.000.- para los mensuales y N$ 5.- por hora para los jornaleros; en noviembre de 1985, N$ 1.100.- para los mensuales y N$ 5.50 por hora para los jornaleros; en diciembre de 1985, N$ 1.200.- para los mensuales y N$ 6.- por hora para los jornaleros; y en enero de 1986, N$ 1.600.- para los mensuales y N$ 8 la hora para los jornaleros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.

Artículo 3

   Dispónese para los vendedores con comisión que los incrementos serán 
de N$ 1.000 mensuales en cada una de las oportunidades establecidas anteriormente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.

Artículo 4

   Dispónese que las sumas referidas en los artículos 2° y 3° del 
presente decreto, se adicionarán cada una sobre la base expresada, sin acumularse entre ellas.

Artículo 5

   Dispónese que los salarios mínimos por categoría para el sector, vigentes el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, serán los siguientes:

Categorías                   1.10.85   1.11.85     1.12.85    1.1.86
Personal Administrativo        N$        N$           N$        N$
 
Tenedor de libros            27.690    27.790       27.890    28.290                
Op. Computadora              27.311    27.411       27.511    27.911                    
Cajero                       27.139    27.239       27.339    27.739   
Enc. Almacén Stock           27.139    27.239       27.339    27.739   
Auxiliar 1º                  22.306    22.406       22.506    22.906  
Auxiliar 2º                  19.039    19.139       19.239    19.639  
Auxiliar 3º                  14.790    14.890       14.990    15.390   
Telefonista Recepción        14.790    14.890       14.990    15.390
Cobrador sin comisión        16.858    16.958       17.058    17.458     
Cobrador con comisión        14.696    14.796       14.896    15.296    
Auxiliar Vtas sin/ comisión  14.135    14.235       14.335    14.735  
Auxiliar vtas con/ comisión  11.792    11.792       11.792    11.792 
Auxiliar Gral. Cadete        12.115    12.215       12.315    12.715  
Corredor con comisión        10.179    10.179       10.179    10.179  
Capataz encargado planta     33.446    33.546       33.646    34.046  
Encargado de expedición      23.547    23.647       23.747    24.147   
Recepcionista                21.406    21.506       21.606    22.006  
Conductor o chofer           17.069    17.169       17.269    17.669       

Personal de Fábrica                        (por hora)
              
Oficial Mecánico Fca.        138.10    138.60       139.10    141.10 
Medio Of. Mecánico Fca.       86.86     87.36        87.86     89.86 
Ayudante Técnico             128.91    129.41       129.91    131.91  
Of. Mec. Automóviles         116.15    116.65       117.15    119.15
Medio Of. Mec. Automov.       86.86     87.36        87.86     89.86 
Oficial gomero               115.08    115.58       116.08    118.08    
Of. Autoclav. Recauchut.     109.16    109.66       110.16    112.16 
Medio Of. Autoclav. Recauchut.87.32     87.82        88.32     90.32 
Clasif. Neumáticos           108.74    109.24       109.74    111.74 
Of. Trafil. Toberista        103.92    104.42       104.92    106.92    
Of. Rebarrador               103.44    103.94       104.44    106.44      
Of. Reparador                103.03    103.53       104.03    106.03  
Medio Of. Reparador           86.86     87.36        87.86     89.86
Of. Molino Limpio            104.67    105.17       105.67    107.67 
Medio Of. Molino Limpio       83.50     84.00        84.50     86.50  
Of. Pren. Banda Precurada    101.10    101.60       102.10    104.10    
Medio Of. Pren. Banda
Precurada                     86.86     87.36        87.86     89.86  
Raspador Pelador             100.10    100.60       101.10    103.10    
Of. Foguista                  98.96     99.46        99.96    101.96      
Of. Vulcanizador              98.14     98.64        99.14    101.14   
Medio Of. Vulcanizador        94.83     95.33        95.83     97.83
Of. Embandador                97.20     97.70        98.20    100.20 
Medio Of. Embandador          86.86     87.36        87.86     89.86
Of. Pesador                   95.70     96.20        96.70     98.70   
Of. Molino Negro              93.84     94.34        94.84     96.84  
Medio Of. Molino Negro        83.50     84.00        84.50     86.50 
Of. Pulido manual             90.56     91.06        91.56     93.56  
Enllantador de recauchutaje   81.81     82.31        82.81     84.81  
Sereno Portero                79.37     79.87        80.37     82.37 
Peón Calificado               79.31     79.81        80.31     82.31    
Peón                          60.57     61.07        61.57     63.57
Trabajo sucio                  3.82      3.82         3.82      3.82 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Dispónese que los salarios de aquellos trabajadores que al 30 de setiembre de 1985 alcanzaban niveles superiores a los mínimos 
establecidos por el decreto del Poder Ejecutivo 343/985, se ajustarán aplicando estrictamente lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto, de donde resultarán niveles superiores a los indicados en la nómina del artículo anterior.

Artículo 7

   Dispónese que las empresas pagarán un salario vacacional calculable 
por aplicación del 60% (sesenta por ciento) sobre la base de cálculo definida por la ley, en lugar de la aplicación del 45% que esta misma establece. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 8

   Dispónese que el aguinaldo a pagar en 1985 se calculará multiplicando por el factor 0.25 la suma que legalmente hubiera correspondido en cada caso. El aguinaldo que hubiere correspondido aplicando el procedimiento 
de cálculo legal, deberá abonarse en las oportunidades establecidas por 
la ley. Aquella porción del aguinaldo que, por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, resultare excedentaria, deberá abonarse en un plazo que se extenderá hasta el 24 de enero de 1986 inclusive. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Dispónese que lo establecido en el artículo 7° continuará aplicándose indefinidamente en el futuro, lo prescripto en el artículo 8° se aplicará por única vez.

Artículo 10

   Dispónese que los peones que cumplan tareas dentro del proceso productivo durante un plazo de noventa días (corridos o alternados), cumplido el mismo, accederán a la categoría de peón calificado.

Artículo 11

   Dispónese que al elenco de categorías establecido por decreto del Porder Ejecutivo 343/985 del 14 de agosto de 1985, se agregan las de: "Enllantador de Planta de Recauchutaje" y "Oficial Rebarrador" que se ajustarán a las siguientes descripciones: "Enllantador de Planta de Recauchutaje": Es el operario que se encarga del armado y enllantado de cubiertas de todo tipo y medida reparando los pinchazos en las cámaras.
"Oficial Rebarrador": Es el operario que rápida, eficientemente y sin asesoramiento controla la aptitud de la cubierta, la acondiciona y aplica la barra correspondiente.

Artículo 12

   Dispónese que los precios y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% (dieciocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 13

   Dispónese que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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