CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 27 PRODUCTOS QUIMICOS. SUBGRUPO A




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 23/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Establécense las siguientes compensaciones:
a) Por trabajo nocturno, el 20% del jornal, por cada jornada de 8 horas o fracción proporcional al tiempo de trabajo cumplido, para los empleados que laboren entre 21 y las 05 horas.
b) Por idiomas extranjeros con excepción del secretario taquígrafo N$ 2.054.00.
c) Para los empleados internos que manejan valores en la calle 
N$ 2.295.00
d) Por quebranto de jefe de caja N$ 1.645.00
e) Por quebranto cajero N$ 1.645.00
f) Por quebranto oficial N$ 823.00
g) Por quebranto auxiliar caja chica N$ 823.00
h) Para los empleados que en general no desempeñan tareas de cobranza ni de vendedores y que efectúen cobranzas: Por más de 6 días en el mes, percibirán en ese mes un suplemento que equipare su sueldo al del 
cobrador, por seis días o menos en ese mes, un suplemento de N$ 870.00 
(en ese mes).
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