Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985, e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 27 Industria Química, Subgrupo A "Fábricas de fósforos; Fábricas de creolinas; jabones, azufres, ácidos, óxigeno, cola, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de gligerinas, fabricación de velas, pirotecnia y explosivos e industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio, ferrosilicio y carburo. Fábricas de hielo seco. Fábricas de productos bioquímicos" se lograron acuerdos sobre salarios que fueron transcriptos en el acta del día diecinueve de noviembre de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de
1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 27 Productos Químicos, Subgrupo A "Fábricas de fósforos, fábricas de creolinas, jabones, azufres, ácidos, óxigeno, cola, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de gligerinas, fabricación de velas, pirotecnia y explosivos e industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio, ferrosilicio y carburo, fábricas de hielo seco. Fábricas de productos bioquímicos", con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31
de enero de 1986.
Personal Obrero Jornal
Diario
Categorías N$
Operario común 676,00
Operarios menores de 16 años 434,90
Operarios de 16 a 18 años 476,70
Mujeres mayores de 18 años, cuando realizan
tareas de menores 579,80
Operario práctico y ayudante especial 703,60
Oficial jabonero 884,30
Medio Oficial jabonero 759,20
Operario especializado 788,20
Maquinista de fábrica de oxígeno y gas carbónico 841,90
Maquinista de fábrica de acetileno 841,90
Foguista 841,90
Ayudante de máquina de fabricación de oxígeno
y gas carbónico 742,40
Ayudante de foguista 742,40
Fundidores de cobre 841,90
Sereno nocturno 776,40
Vigilante nocturno 686,40
Portero 731,80
Chofer 815,80
Chofer a cargo de mototransportador o motoapil 815,80
Chofer repartidor y vendedor 830,80
Oficial carpintero 842,00
Medio oficial carpintero 788,20
Oficial mueblero 917,40
Oficial albañil común 842,00
Oficial albañil de otras categorías 930,50
Medio Oficial albañil 788,20
Oficial pintor 930,50
Instrumentista 1.157,80
Operador de equipo de hidrogenación 842,00
Operador de equipo de generación de hidrógeno 842,00
Pinchador de hornos 799,20
Medio Oficial montador electricista 842,00
Oficial montador electricista 981,50
Medio Oficial mecánico y/o cañista 792,00
Oficial mecánico cañista 930,50
Oficial mecánico ajustador 981,50
Medio oficial electricista 792,00
Oficial tornero 981,50
Medio Oficial tornero 792,00
Oficial herrero 930,50
Medio Oficial herrero 792,00
Oficial soldador autógena y eléctrica 981,50
Medio Oficial soldador autógena y eléctrica 792,00
Oficial soldador plomo 981,50
Medio Oficial soldador plomo 792,00
Encargado (además del jornal que desempeña) 72,30
Oficial electricista 942,60
Engrasador 792,00
Encargado de cuarto de herramientas 792,00
Medio oficial pintor 792,00
Chofer de remolque o semirremolque 845,00
Oficial soldador de estaño 792,00
Personal administrativo Salario
mensual
N$
Cadete hasta cumplir 16 años 9.039,00
Cadete de 16 años hasta cumplir 18 años 10.797,00
Cadete 18 años hasta cumplir 21 años 14.112,00
Mensajero o mandadero hasta cumplir 16 años 6.780,00
Mensajero o mandadero de 16 a 18 años 8.285,00
Mensajero o mandadero de 18 hasta cumplir 21 años 11.549,00
Mensajeros o mandaderos mayores de 21 años 15.023,00
Balanceros 19.449,00
Encargado nocturno 27.140,00
Auxiliar primero 21.791,00
Auxiliar segundo 19.614,00
Auxiliar tercero 16.900,00
Auxiliar tercero casado (inciso H) 17.775,00
Cobradores 24.657,00
Auxiliar de propaganda 19.418,00
Oficial 26.060,00
Cajero 28.019,00
Telefonista con central 16.273,00
Taquidactilógrafa 19.566,00
Secretario taquígrafo 23.248,00
Vendedor de plaza con obligación de efectuar
cobranza 30.820,00
Sin obligación de efectuar cobranza 28.766,00
Al ingresar y hasta los dos meses 24.740,00
Viajante con obligación de efectuar cobranza 33.657,00
Al ingresar y hasta los dos meses 25.117,00
Ayudante de técnico con personal a su cargo 23.665,00
Ayudante de técnico 22.032,00
Primer ayudante de laboratorio 22.032,00
Segundo ayudante de laboratorio 21.145,00
Tercer ayudante de laboratorio hasta cumplir 16 años 11.491,00
de 16 años hasta cumplir los 18 años 12.600,00
de 18 años hasta 21 años 14.655,00
Mayores de 21 años 17.025,00
Dibujante proyectista 22.032,00
Dibujante copista 17.752,00
Viático para venderores de plaza:
Viático mensual por uso de automóvil propio 12.908,00
Viático para viajante:
Viático por día de actuación que comprende
compensación por automóvil propio,
alojamiento y comida 1.615.00
Viático por día de actuación cuando utilice
automóvil propiedad de la empresa y que comprende
gastos de alojamiento y comida 807.00
Con gastos de alojamiento y comida a cargo de la
empresa contra presentación de comprobantes de
viáticos por día de actuación por uso de
coche propio. 807.00
Cuando realice tareas en la ciudad donde tiene su
domicilio, percibirá por día de actuación en
compensación por uso de automóvil propio un viático de 807.00
Establécense las siguientes compensaciones:
a) Por trabajo nocturno, el 20% del jornal, por cada jornada de 8 horas o fracción proporcional al tiempo de trabajo cumplido, para los empleados que laboren entre 21 y las 05 horas.
b) Por idiomas extranjeros con excepción del secretario taquígrafo N$ 2.054.00.
c) Para los empleados internos que manejan valores en la calle
N$ 2.295.00
d) Por quebranto de jefe de caja N$ 1.645.00
e) Por quebranto cajero N$ 1.645.00
f) Por quebranto oficial N$ 823.00
g) Por quebranto auxiliar caja chica N$ 823.00
h) Para los empleados que en general no desempeñan tareas de cobranza ni de vendedores y que efectúen cobranzas: Por más de 6 días en el mes, percibirán en ese mes un suplemento que equipare su sueldo al del
cobrador, por seis días o menos en ese mes, un suplemento de N$ 870.00
(en ese mes).
Fíjanse para el personal obrero y administrativo que perciba remuneraciones superiores al laudo un incremento salarial equivalente al aumento de costo de vida (18,18%), más un 3,82% de recuperación lo que equivale a un aumento general del 22% aplicable a todos los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.
En los casos que con el aumento del 22% no llegaran al salario mínimo establecido por la categoría se incrementará el complemento necesario
para alcanzar dicho mínimo.
Las categorías que figuran en el presente decreto están descritas en
el laudo publicado en el "Diario Oficial" Nº 17.625. del 10 de julio de
1967, con excepción de la cetegoría creada por este decreto o sea "Maquinista de fábrica de Acetileno" cuya descripción de tareas figura
en el artículo 6º del mismo.
Créase la categoría maquinista de fábrica de acetileno N$ 841.90; cuya descripción es la siguiente: Son los operarios que están a cargo de la producción, mantenimiento, conservación de las máquinas y llenado de envases.
Se incrementa el salario de la siguiente categoría: maquinista de fábrica de oxígeno y gas carbónico N$ 841.90. Este aumento no modifica la relación intersalarial.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado en el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el presente Subgrupo Salarial.