OBRAS DE RESTAURACION O RECICLAJE DE EDIFICIOS TESTIMONIALES - FRANQUICIAS FISCALES




Promulgación: 25/11/1986
Publicación: 02/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 659
Referencias a toda la norma
 Visto: el decreto 139/986, del 5 de marzo de 1986, que declara de
interés nacional las obras de restauración, puesta en valor o
reciclaje de edificios testimoniales que afecten a los monumentos
históricos nacionales y aquéllos declarados de interés municipal.

 Considerando: I) Que es conveniente regular con carácter general
exoneraciones de determinados tributos como complementos del decreto
citado;

 II) Que asimismo es conveniente establecer normas reglamentarias que
orienten claramente a los interesados en acogerse a dichos beneficios;

 III) Que es procedente, a través de dichas normas, asegurar una
correcta coordinación entre las diferentes reparticiones públicas,
estatales y/o departamentales, llamadas a intervenir en la
consideración de estos temas.

 Atento: a lo informado por la Unidad Asesora de Promoción Industrial y
la comisión Especial creada por el decreto 139/986, del 5 de marzo de
1986 y a lo dispuesto en el decreto ley 14.178, del 28 de marzo de
1974,

                       El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Podrán acceder mediante resolución expresa del Poder Ejecutivo a las
franquicias fiscales que se establecen en el presente decreto los
propietarios de edificios que hayan sido declarados como Monumentos
Históricos Nacionales, de acuerdo a lo establecido en la ley 14.040, y los
edificios situados en áreas declaradas de interés municipal a los cuales
se haya atribuido grado de protección 3 o 4 en el Inventario básico del
patrimonio Arquitectónico realizado por la Intendencia Municipal de
Montevideo, cualquiera sea el destino de las obras, y los que tengan grado
2 de protección, cuando sean destinados a vivienda, cuando realicen obras
de mantenimiento, restauración, reciclaje o puesta en valor cuyo monto
supere las 800 Unidades Reajustables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   En los casos previstos en el artículo 1 los propietarios podrán acceder
a las siguientes exoneraciones tributarias:

a) Computarán el inmueble como activo exento del Impuesto al Patrimonio,
por un período de 10 años, a partir del ejercicio en que se obtenga la
inspección final municipal cuando la obra realizada produzca a lo menos
una valorización del 20% del inmueble. A tal efecto deberán presentar a la
Unidad Asesora de Promoción Industrial tasaciones, practicadas antes y
después de la obra, por la Dirección General de Catastro Nacional.
Los interesados deberán obtener asimismo una constancia de la Unidad
Asesora de Promoción Industrial, asesorada por la Comisión Especial,
de que las obras han sido ejecutadas tal como fueron aprobadas.
Dicha constancia se adjuntará a la Declaración Jurada del Impuesto al
Patrimonio;

b) Estarán exentos del pago de todo recargo, incluso el mínimo,
derechos y tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación,
tasa de Movilización de Bultos, y en general, todo tributo cuya
aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluso el
Impuesto al Valor Agregado, los materiales necesarios para las obras
de restauración, siempre que no sean competitivos con los producidos
por la industria nacional y que, en su informe, la Unidad Asesora
reconozcan dichos materiales como estrictamente necesarios para la
ejecución de la obra.

c) (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 110/990 de 
21/02/1990 artículo 1 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 774/986 de 25/11/1986 artículo 2.

Artículo 3

  Los propietarios que desean acceder a los beneficios fiscales acordados
deberán solicitarlo al Poder Ejecutivo, a través de la Unidad Asesora de
Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía, presentando la
documentación requerida en cada caso, que incluirá necesariamente:

a) Copia del decreto o resolución que declara Monumento Histórico
Nacional al bien o certificado expedido por la Intendencia Municipal
de Montevideo, según corresponda;
b) Proyecto, planos y memorias de las obras a realizar, con constancia
de aprobación por parte de la Comisión del patrimonio Histórico,
Artístico y Cultural de la Nación, o de la Comisión Especial
Permanente de la Ciudad Vieja, según corresponda;
c) Presupuesto detallado de la Empresa Constructora desglosando
Materiales, Mano de Obra, Beneficios, Leyes Sociales e Impuesto al
Valor Agregado.

Artículo 4

 La documentación presentada será examinada por la Unidad Asesora de
Promoción Industrial, asesorada por la Comisión Especial, pudiendo
requerir los servicios de las reparticiones técnicas que operan en los
organismos representados en la Comisión.
De considerarlo necesario, podrán solicitar ampliación de información
a los interesados, incluyendo nuevos presupuestos. Basarán sus
recomendaciones en las pautas que se establecen en el artículo 2 del
decreto 139/986.

Artículo 5

  En caso de que la Unidad Asesora de Promoción Industrial o la Comisión
Especial tuvieran observaciones que formular a la propuesta presentada,
quedan facultadas para acordar con los interesados las correcciones que
juzguen del caso. Si la propuesta no mereciera observaciones, o si se
hubiere acordado con los interesados los ajustes necesarios, la Unidad
Asesora de Promoción Industrial y la Comisión Especial recomendarán al
Poder Ejecutivo el otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en
el artículo 2º del presente decreto.

Artículo 6

  Los beneficios promocionales que sean otorgados se entenderá que lo son
bajo condición que el titular desarrolle la actividad declarada de interés
nacional y que sirvió de fundamento a la solicitud.
En la resolución respectiva, se podrá asimismo establecer otros requisitos
que condicionen el mantenimiento de los beneficios otorgados y que
procuren el mejor cumplimiento de los objetivos enumerados en el decreto
139/986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   El Ministerio de Industria y Energía a través de la Unidad Asesora de
Promoción Industrial y la Comisión Especial tendrá a su cargo el control y
fiscalización del cumplimiento por parte de los beneficiarios del presente
decreto de los extremos a los que se refiere el artículo anterior.
Si se comprobara incumplimiento, salvo el debido a caso fortuito o de
fuerza mayor, el Ministerio de Industria y Energía propondrá al Poder
Ejecutivo las medidas de ajuste o sancionatorias que correspondan.
Estas últimas podrán alcanzar la pérdida definitiva de los beneficios
otorgados, la reliquidación más multas y recargos, de las exoneraciones
efectivizadas y todo ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 8

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 10

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - ALFREDO SILVERA LIMA
Ayuda