Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos, los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Estiba" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 28 de agosto de 1985 en la que se dejó expresa constancia:
1° Que de conformidad con los Convenios celebrados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad con fecha 3 de mayo de 1985 la negociación salarial se efectuaría en el Consejo de Salarios a partir del 1° de agosto y que el incremento salarial regirá a partir del 1° de setiembre de 1985;
2° Que por la situación atípica de este Subgrupo respecto a los otros grupos de los Consejos de Salarios y a efectos de quedar en el futuro en una situación igualitaria con ellos, la vigencia del acuerdo se estableció
por el término de cinco meses a partir del 1° de setiembre de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase un incremento salarial por partida fija con carácter nacional
para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 7 "Transporte Marítimo" Subgrupo "Estiba", de N$ 274,15 sobre el jornal nominal diurno, con vigencia desde el 1° de setiembre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
Dispónese que el jornal a percibir por trabajo nocturno, o durante domingos y feriados deberá incrementarse en un 50% respecto al jornal nominal diurno.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia y del presente decreto y 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.