Visto: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el decreto ley 14.219, de 4 de julio de
1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219 según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154, de 14 de
julio de 1981, dispone que a los efectos de dicho decreto ley se
aplicará: a) La Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38,
inciso 2º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad
Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida en el propio texto legal
modificativo y c) El Indice de los Precios del Consumo elaborado por
la Dirección General de Estadística y Censos;
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada
por el artículo 1º del decreto ley 15.154, establece que el
coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al
vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente, será el que
corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad
Reajustable Alquileres(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo
en el referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (U.R.) de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por
el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el
coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos;
IV) Que la Dirección General de Estadística y Censos ha elaborado el
número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo del
mes de octubre de 1986, sobre una nueva base-diciembre de 1985=100 en
razón de haber efectuado cambios en la canasta de bienes y servicios
utilizada en su construcción;
V) Que, considerando la combinación del número índice referido en el
numeral precedente con el número índice anterior de base marzo de
1973=10 acumulado hasta el mes de diciembre de 1985, se obtiene la
variación del período para el Indice de los Precios del Consumo.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de octubre de 1986 y
por la Dirección General de Estadística y Censos sobre las
variaciones del Inice Medio de Salarios y del Indice de los Precios
del Consumo y a lo dictaminado por las Asesorías Económico Financiera,
Jurídica y en Política de Vivienda y Arrendamientos y la División
Técnico Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y la
Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los decreto leyes
14.219 de 4 de julio de 1974 y 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la
ley 15.799, de 30 de diciembre de 1985.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de octubre de 1986, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 941.81
(nuevos pesos novecientos cuarenta y uno con 81/100).