Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) QUe en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 38 "A.N.D.A." (Asociación Nacional de Afiliados), se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 4 de diciembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase en un 19.5% las retribuciones (sueldos básicos nominales) vigentes al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 38 "A.N.D.A." (Asociación Nacional de Afiliados). Dicho incremento regirá a partir del 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.
Increméntase en un 9.75% los sueldos básicos (nominal) de los integrantes del Consejo Administrativo de A.N.D.A. vigentes al 30 de setiembre de 1987 y por el período 1° de octubre de 1987 al 31 de enero
de 1988.
Increméntase a partir del 1° de enero de 1988 la prima para el mejor goce de la licencia anual generada en el año 1987 la // información ilegible en el original //.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.