Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Dispónese que la compensación por antigüedad para el personal técnico, se abonará a partir del 1° de octubre de 1985 hasta un máximo de un 12%, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del decreto 440/985 de fecha 15 de agosto de 1985, el que no será deducible del incremento salarial del 18,2%. A fin de financiar el beneficio incluido en este artículo se incrementará el valor del ticket por medicamento hasta el equivalente al 10% de la cuota mutual.