Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.
Resultando: I) Que por decreto de fecha 24 de octubre de 1985 y 13 de noviembre de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;
II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos" al no lograrse acuerdo entre todas las delegaciones interesadas no fue posible someter a votación los temas de discusión.
Considerando: I) Que en razón de lo expuesto no fue posible aprobar
las disposiciones generales del sector no técnico;
II) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, correspondientes a otros grupos, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no
lo han alcanzado;
III) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase con carácter nacional a partir del 1° de octubre de 1985, un incremento mínimo del 18,2% sobre los sueldos vigentes al 30 de setiembre de 1985, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos".
Dispónese que la compensación por antigüedad para el personal no técnico, se abonará a partir del 1° de octubre de 1985, hasta un máximo del 25% de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 440/985 de fecha 15 de agosto de 1985.
Dispónese que la compensación por antigüedad para el personal técnico, se abonará a partir del 1° de octubre de 1985 hasta un máximo de un 12%, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del decreto 440/985 de fecha 15 de agosto de 1985, el que no será deducible del incremento salarial del 18,2%. A fin de financiar el beneficio incluido en este artículo se incrementará el valor del ticket por medicamento hasta el equivalente al 10% de la cuota mutual.
Establécese que los precios de los servicios brindados por las instituciones comprendidas por el presente decreto, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada una de ellas, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Serán computables a tal efecto todos los aumentos en los precios de
los servicios aplicados por ese concepto desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.