CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS




Promulgación: 13/12/1985
Publicación: 28/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decreto de fecha 24 de octubre de 1985 y 13 de noviembre de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos" al no lograrse acuerdo entre todas las delegaciones interesadas no fue posible someter a votación los temas de discusión.
    
   Considerando: I) Que en razón de lo expuesto no fue posible aprobar 
las disposiciones generales del sector no técnico; 

    II) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, correspondientes a otros grupos, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no 
lo han alcanzado;

   III) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 
y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional a partir del 1° de octubre de 1985, un incremento mínimo del 18,2% sobre los sueldos vigentes al 30 de setiembre de 1985, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos".

Artículo 2

   Dispónese que la compensación por antigüedad para el personal no técnico, se abonará a partir del 1° de octubre de 1985, hasta un máximo del 25% de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 440/985 de fecha 15 de agosto de 1985.

Artículo 3

   Dispónese que la compensación por antigüedad para el personal técnico, se abonará a partir del 1° de octubre de 1985 hasta un máximo de un 12%, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del decreto 440/985 de fecha 15 de agosto de 1985, el que no será deducible del incremento  salarial del 18,2%. A fin de financiar el beneficio incluido en este artículo se incrementará el valor del ticket por medicamento hasta el equivalente al 10% de la cuota mutual.

Artículo 4

   Déjase sin efecto el artículo 7° del decreto 440/985 de fecha 15 de agosto de 1985.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los servicios brindados por las instituciones comprendidas por el presente decreto, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada una de ellas, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
   Serán computables a tal efecto todos los aumentos en los precios de
los servicios aplicados por ese concepto desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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