Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 5
Establécese que los precios de los servicios brindados por las instituciones comprendidas por el presente decreto, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada una de ellas, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Serán computables a tal efecto todos los aumentos en los precios de
los servicios aplicados por ese concepto desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.