VITIVINICULTURA




Promulgación: 26/11/1986
Publicación: 28/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 683
Referencias a toda la norma
 Visto: los antecedentes relacionados con la fijación de los precios de
los orujos, borras y de las faenas vínicas.

 Resultando: I) El literal A) del artículo 12 de la ley 10.940, de 19
de setiembre de 1947, faculta al Poder Ejecutivo a regular con
carácter temporario, en todo el país o particularmente en uno o en
varios departamentos, los precios de los artículos de primera
necesidad;

 II) El artículo 1º del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967,
declaró artículo de primera necesidad a los orujos y borras
provenientes de la industrialización de la uva;

 III) El decreto ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, estableció que
todo elaborador de vino deberá entregar los orujos y borras obtenidos
de la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas en los
plazos y condiciones que establezca la reglamentación;

 IV) De conformidad con lo previsto en el apartado 2) del artículo 16
de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, el Poder Ejecutivo puede
declarar obligatoria la documentación de la adquisición de los orujos
y borras;

 V) En relación a las flemas vínicas, el artículo 14 de la ley 10.940,
de 19 de setiembre de 1947, considera artículos de primera necesidad
al alcohol, y a las materias primas necesarias para elaborar los
artículos de primer necesidad;

 VI) La adquisición de las flemas vínicas sólo podrá ser realizada por
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5º de la ley 8.764, de 15 de
octubre de 1931.

 Considerando: I) Es necesario establecer un procedimiento para fijar,
anualmente, los precios mínimos por grado alcohólico de los
subproductos obtenidos de la vinificación (orujos, borras),
determinando los parámetros sobre los cuales se regirán los valores y
la forma y condiciones que deberá reunir la documentación de las
operaciones de compraventa de los orujos y borras entre los
industriales bodegueros y los industriales destiladores;

 II) Que el Poder Ejecutivo tiene la facultad para regular y establecer
los precios de compra de las flemas vínicas a los industriales
destiladores por parte de ANCAP, de conformidad con lo preceptuado por
los artículos 12 y 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947;

 III) Que en tanto la fijación de los precios de las flemas vínicas se
realice por ANCAP los mismos deberán guardar relación con el valor
alcoholígeno de los orujos y borras, y los valores resultantes de la
aplicación del procedimiento establecido en este decreto.

 Atento: a las disposiciones citadas, a lo previsto en el artículo 142
de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en la redacción dada por
el artículo 325 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y a la
opinión favorable de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca,

                       El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Establécese el siguiente procedimiento para fijar anualmente los
precios mínimos, por grado alcohólico, de los subproductos obtenidos de la
vinificación de la uva:

a) Precio de 1 Kg. de borra líquida con lo GL de alcohol, 70% del
   precio promedio por grado de 1 Kg. de uva;
b) Precio de 1 Kg. de orujo, sin escobajo con lo GL de alcohol, 35%
   del precio por grado de 1 Kg. y
c) Precio de 1 Kg. de orujo con escobajo con lo GL de alcohol, 25% del
   precio promedio por grado de 1 Kg. de uva.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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