Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Establécese que en ningún caso el incremento salarial que reciba el trabajador, podrá ser inferior al 25% (veinticinco por ciento). Si el salario vigente al 1° de junio de 1985, del personal obrero del interior, superará los mínimos establecidos en el decreto referido en el artículo anterior, pero fuera inferior al correspondiente a la misma categoría de Montevideo, el incremento será del 27% (veintisiete por ciento).