CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE ARROZ




Promulgación: 17/12/1985
Publicación: 29/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 de 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas"
Subgrupo: Molinos de Arroz, se lograron las bases de acuerdo contenidas
en acta del 25 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
 
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter general para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, con excepción del personal obrero del interior del
país, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de
1986, por incremento del 25% (veinticinco por ciento) sobre los salarios
mínimos fijados por decreto 274/985, de 3 de julio de 1985.

Artículo 2

   Fíjase para el personal obrero del Interior del país y con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, un
incremento del 27% (veintisiete por ciento) sobre los salarios mínimos fijados por decreto 274/985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Establécese que en ningún caso el incremento salarial que reciba el trabajador, podrá ser inferior al 25% (veinticinco por ciento). Si el salario vigente al 1° de junio de 1985, del personal obrero del interior, superará los mínimos establecidos en el decreto referido en el artículo anterior, pero fuera inferior al correspondiente a la misma categoría de Montevideo, el incremento será del 27% (veintisiete por ciento).   

Artículo 4

   Las horas trabajadas por el personal comprendido en el presente decreto, entre las 22 y las 6 o entre las 23 y las 7 (según lo determine cada empresa) ya sean estas normales o extraordinarias y cualquiera sea
la hora de comienzo del turno, se abonarán con un incremento del 20% (veinte por ciento).

Artículo 5

   Los feriados correspondientes al 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre en caso de trabajar, se pagará doble más
el día que corresponda según las disposiciones vigentes. Los días 6 de
enero, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre en caso de trabajar,
se pagarán doble.

Artículo 6

   Las empresas comprendidas en el presente decreto proveerán a su personal obrero, sin cargo, un equipo de trabajo por año. Entregarán además el calzado y demás elementos de seguridad e higiene industrial que
establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las empresas considerarán los casos de desgaste mayor de ropa de trabajo, entregando un nuevo equipo sin cargo si lo consideran necesario.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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