Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 5
Los feriados correspondientes al 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre en caso de trabajar, se pagará doble más
el día que corresponda según las disposiciones vigentes. Los días 6 de
enero, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre en caso de trabajar,
se pagarán doble.