Fíjase una cuota destinada a la importación de vehículos adaptados para
ser utilizados por personas lisiadas que se hayan amparado a las normas
de la Ley N° 13.102 y determínase su distribución. Establécese que dichas
importaciones quedan exoneradas de recargos consignaciones y del 85% de
los gastos consulares, que por el término de seis años a contar desde la
fecha de empadronamiento las unidades introducidas al país por éste
régimen no podrán ser enajenadas ni transferidas ni embargadas y que los
coches deben llevar en la chapa de matrícula el distintivo establecido en
el Decreto N° 293/964.
Modificada y/o Anotada (referencias acotadas):
Decreto Nº 572/980 de 29/10/1980,
Decreto Nº 400/979 de 11/07/1979,
Decreto Nº 331/978 de 14/06/1978,
Decreto Nº 802/975 de 23/10/1975 artículo 5,
Decreto Nº 985/973 de 22/11/1973 artículo 4,
Decreto Nº 98/972 de 08/02/1972,
Decreto Nº 672/970 de 29/12/1970.