AJUSTE DE JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 18/01/1989
Publicación: 05/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1989
  •    Página: 18
    Visto: que el artículo 2 de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987,
dispone que las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez
servidas por el Banco de Previsión Social serán incrementadas, en concepto
de adelanto a cuenta del ajuste anual, dentro de los dos meses siguientes
a aquél en que se adecuan con carácter general las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central.

    Resultando: que el Poder Ejecutivo, por decreto 780/988, de 17 de
noviembre de 1988, incrementó en un 20% el Salario Mínimo Nacional, y por
decreto 772/988, de 16 de noviembre de 1988, incrementó las remuneraciones
de los funcionarios públicos de los incisos 02 al 13, a partir del 1º de
noviembre de 1988.

    Considerando: que en consecuencia corresponde fijar los porcentajes de
adelantos de las jubilaciones de conformidad con lo dispuesto en los
incisos 3 y 4 del citado artículo 2 de la ley 15.900, así como determinar
los porcentajes de incrementos de las pensiones y pensiones a la vejez.

    Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido por las
disposiciones citadas, y a lo propuesto por el Banco de Previsión Social,

                         El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las Asignaciones de Jubilación servidas por el Banco de Previsión
Social se incrementarán a partir del 1º de enero de 1989, en carácter de
adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los
siguientes porcentajes:

a) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean
inferiores al valor equivalente a un salario mínimo nacional: 17%
(diecisiete por ciento);
b) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad estén
comprendidos entre uno y cuatro salarios mínimos nacionales: 11% (once por
ciento);
c) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad superen a
cuatro salarios mínimos nacionales: 10% (diez por ciento). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

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