MODIFICACION DEL ART. 23 DEL DECRETO 263/015, REGLAMENTARIO DE LA LEY 19.210 (LEY DE INCLUSION FINANCIERA) RELATIVO AL ACCESO Y USO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE PAGOS
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Artículo 3
(Definiciones).- Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Administrador de red de puntos de extracción: institución de intermediación financiera, institución emisora de dinero electrónico, corresponsal financiero u otra entidad regulada por el Banco Central del Uruguay, que cuenta con autorización para ofrecer el servicio de extracción de efectivo para sus usuarios o para terceros.
Institución pagadora: institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico que brinda los servicios de pago incluidos en los artículos 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, modificativos y concordantes.
Acuerdos o Convenios de interconexión: es el acuerdo celebrado entre un Administrador de red de puntos de extracción y una Institución pagadora, en el cual se establecen los cargos y las restantes condiciones que habilitan la extracción de fondos en efectivo de cuentas bancarias o de instrumentos de dinero electrónico. En particular, los mencionados acuerdos deberán incluir como mínimo, los cargos y sus mecanismos de ajuste, las condiciones de pago, acceso y uso de los puntos de extracción, las responsabilidades de las partes y las condiciones para la suspensión y la terminación de la interconexión.
Interconexión: es la conexión física, funcional y/o jurídica entre una Institución pagadora y un Administrador de red de puntos de extracción, con el objeto de que los medios de pago electrónicos emitidos por la Institución pagadora para sus clientes y/o usuarios puedan ser utilizados en la red que el Administrador de red pone a disposición para la extracción de fondos en efectivo de cuentas bancarias o de instrumentos de dinero electrónico. (*)
(*)Notas:
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 75/020 de 28/02/2020 artículo
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