MODIFICACION DEL ART. 23 DEL DECRETO 263/015, REGLAMENTARIO DE LA LEY 19.210 (LEY DE INCLUSION FINANCIERA) RELATIVO AL ACCESO Y USO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE PAGOS
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VISTO: el artículo 80 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el Reglamento de Interoperabilidad e Interconexión de las terminales de procesamiento electrónico de pagos, aprobado mediante el Decreto N° 306/014, de 13 de octubre de 2014, y el artículo 23 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015.
RESULTANDO: I) que el referido artículo 80 de la Ley citada, extiende a las redes de cajeros automáticos y demás dispositivos que habiliten la extracción de efectivo, las disposiciones previstas en el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, facultando así al Poder Ejecutivo a fijar reglas y patrones técnicos que aseguren la interoperabilidad e interconexión de tales dispositivos, atendiendo los criterios y principios definidos en el artículo 14 mencionado.
II) que el Reglamento de Interoperabilidad e Interconexión señalado en el Visto, reglamentario del artículo 14 comentado precedentemente, estableció los principios, mecanismos y procedimientos que rigen la interoperabilidad e interconexión en relación a las terminales de procesamiento electrónico de pagos.
III) que el artículo 23 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, estableció las características que deben tener las redes de puntos de extracción de efectivo que pongan a disposición las instituciones que presten los servicios de pago de remuneraciones en el marco de la Ley de Inclusión Financiera N° 19.210, de 29 de abril de 2014.
CONSIDERANDO: conveniente modificar lo previsto en el referido artículo 23 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, incorporando asimismo los principios que deben regir los contratos de interconexión entre las partes y los mecanismos de resolución de controversias previstos en el Reglamento de interoperabilidad e interconexión señalado.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(Convenios de interconexión).- Los Administradores de las redes de puntos de extracción y las Instituciones pagadoras deberán firmar Convenios de interconexión que se regirán por los principios incluidos en el artículo 4° del Reglamento de interoperabilidad e interconexión aprobado por el Decreto N° 306/014, de 13 de octubre de 2014, y deberán informarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° del reglamento señalado.
Todo Administrador de una red de puntos de extracción o Institución pagadora solicitante de interconexión deberá presentar su solicitud por escrito a la otra parte, entregando copia de dicho pedido y su constancia de recepción ante la URSEC. En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes, será de aplicación lo previsto en los artículos 6° y 7° del Reglamento referido en el inciso anterior. En caso de infracciones o incumplimientos serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 10 del mencionado Reglamento, en lo pertinente.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos del Reglamento mencionados en los incisos anteriores, será de aplicación para las Instituciones pagadoras lo previsto para los Adquirentes y para los Administradores de las redes de puntos de extracción lo establecido para los Administradores.
Los acuerdos o convenios anteriores a la entrada en vigencia del presente decreto deberán ser presentados ante la URSEC dentro de los siguientes 30 (treinta) días corridos a la entrada en vigencia del presente decreto y serán publicados por la URSEC en su página web, con excepción de aquella información que califique como confidencial, previa solicitud fundada del interesado.
(*)Notas:
Inciso 4º) ver vigencia: Decreto Nº 75/020 de 28/02/2020 artículo 3.
(Definiciones).- Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Administrador de red de puntos de extracción: institución de intermediación financiera, institución emisora de dinero electrónico, corresponsal financiero u otra entidad regulada por el Banco Central del Uruguay, que cuenta con autorización para ofrecer el servicio de extracción de efectivo para sus usuarios o para terceros.
Institución pagadora: institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico que brinda los servicios de pago incluidos en los artículos 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, modificativos y concordantes.
Acuerdos o Convenios de interconexión: es el acuerdo celebrado entre un Administrador de red de puntos de extracción y una Institución pagadora, en el cual se establecen los cargos y las restantes condiciones que habilitan la extracción de fondos en efectivo de cuentas bancarias o de instrumentos de dinero electrónico. En particular, los mencionados acuerdos deberán incluir como mínimo, los cargos y sus mecanismos de ajuste, las condiciones de pago, acceso y uso de los puntos de extracción, las responsabilidades de las partes y las condiciones para la suspensión y la terminación de la interconexión.
Interconexión: es la conexión física, funcional y/o jurídica entre una Institución pagadora y un Administrador de red de puntos de extracción, con el objeto de que los medios de pago electrónicos emitidos por la Institución pagadora para sus clientes y/o usuarios puedan ser utilizados en la red que el Administrador de red pone a disposición para la extracción de fondos en efectivo de cuentas bancarias o de instrumentos de dinero electrónico. (*)
(*)Notas:
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 75/020 de 28/02/2020 artículo
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