Visto: el decreto 458/978, de fecha 11 de agosto de 1978.
Resultando: I) Por el aludido decreto se dispuso que el abasto de
carnes fuese libre en todo el territorio nacional, salvo limitaciones
establecidas a texto expreso;
II) Por el artículo 5º del aludido decreto se dispuso que le precio de
los ganados de todas las especies y categorías, cualquiera fuese su
destino, sea determinado libremente en función de la oferta y la demanda
en todas las etapas de su comercialización. Se estableció, además, que el
pago de las haciendas que se adquiriesen con destino al abasto, se haga,
en todos los casos, al contado, salvo que el comprador obtenga garantía
bancaria en respaldo de la financiación y que las plantas de faena fuesen
responsables del cumplimiento de esta disposición, aún en aquellos casos
en que las haciendas que faenen para el abasto hubieran sido adquiridas
por terceros. Finalmente se dispuso que la violación de lo dispuesto en
este artículo, en relación al sistema de pago de las haciendas con destino
al abasto, fuese sancionada con la clausura inmediata de la planta de
faena.
Considerando: conveniente precisar cual es el organismo encargado de
aplicar la sanción establecida en la parte final del artículo 5º del
decreto 458/978, de fecha 11 de agosto de 1978.
Atento: a lo dispuesto por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA: