Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 16
A partir del 1º de octubre de 1989, el fondo integrado por una partida mensual resultante de la aplicación del 5 % (cinco por ciento) sobre la masa salarial de este personal, (incluyendo sueldo, aguinaldo, primas por nocturnidad, sumas para el mejor goce de la licencia), se liquidará en forma mensual e individual a cada trabajador técnico bajo el rubro denominado "Fondo de Categorías", en forma proporcional al importe generado por concepto de aguinaldo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 530/989 de 20/11/1989 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 808/988 de 23/11/1988 artículo 16.