ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. RETRIBUCIONES. SALARIOS MINIMOS. GRUPO N° 23. INDUSTRIA ACEITERA. ACEITES COMESTIBLES E INDUSTRIALES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 23 "Industria Aceitera - Aceites Comestibles e Industriales", se logró el acuerdo que fue suscrito el 25 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) //Texto ilegible en el original// de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos // información ilegible en el original // trabajadores jornaleros hasta subcapataz inclusive, comprendidos en este Grupo Salarial, con vigencia 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.
Categoría Jornal
N$
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Peón 1.846,80
Peón práctico 1.994,50
Encargado materia prima 2.522,30
Limpiadora II 1.994,50
Chofer 2.342,20
Operador 2,342.20
Foguista envasado 2.450.30
Encargado de corte 2.450.30
Operador de secadora 2.450.30
Ayudante de almacén 2.101.80
Foguista 2.630.60
Refinador 2.630.60
Extractorista 2.630.60
Maquinista de turbina 2.630.60
Ayudante de foguista 2.417.50
Ayudante de refinador 2.417.50
Ayudante de extracción 2.417.50
Molinero 2.450.30
Prensero 2.450.30
Descascarador 2.450.30
Peletero 2.450.30
Ayudante de prensero 2.234.10
Ayudante de peletero 2.234.00
Medio oficial mantenimiento 2.162.00
Oficial 1° mantenimiento 2.630.60
Oficial 2° mantenimiento 2.954.50
Oficial 3° mantenimiento 3.243.10
Oficial encargado 3.685.50
Vigilante diurno 2.166.90
Serenos/Porteros 2.342.20
Limpiadora I 1.680.60
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 18% (dieciocho por ciento), sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta // información ilegible en el original //.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres o mujeres.