ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. RETRIBUCIONES. SALARIOS MINIMOS. GRUPO N° 23. INDUSTRIA ACEITERA. ACEITES COMESTIBLES E INDUSTRIALES




Promulgación: 20/01/1988
Publicación: 14/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 18% (dieciocho por ciento), sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
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