VISTO: la necesidad de efectuar modificaciones al régimen de
funcionamiento y criterios de asistencia de las Unidades de Cuidados
Intensivos;
CONSIDERANDO: lo dispuesto por los artículos 1º y siguientes de la Ley
No. 9.202 -Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934 y Decreto No.
435/997 de 18 de noviembre de 1997;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los profesionales actuantes podrán excepcionalmente apartarse de los
procedimientos establecidos en el Capítulo VI del Decreto No. 435/997
de 11 de noviembre de 1997, fundamentando su actitud por escrito y en
cada caso, ante el superior que corresponda. (*)
Declárase en vía interpretativa que el Decreto referido en los
artículos anteriores se refiere únicamente a las Unidades de Cuidados
Especiales (Cuidados Intensivos e Intermedios) Polivalentes, quedando
exceptuadas las Unidades Especiales Monovalentes de las diversas
especialidades médicas.