VISTO: la necesidad de contar con un marco normativo armonizado que
regule la producción y transfusión de sangre, hemocomponentes y
hemoderivados, así como todos los aspectos relativos a esta actividad
llevadas a cabo por las unidades de Medicina Transfusional;
RESULTANDO: I) que la Organización Panamericana de la Salud en el informe
evaluatorio OPS/HCP/HCT/119/98 realizado en el mes de agosto de 1998
sobre el Sistema de Producción de Sangre y Hemoderivados de nuestro
país, recomendó la actualización de la normativa vigente a los efectos de
adecuarse a las nuevas tecnologías y sistemas de contralor;
II) que en base a ello la Comisión Asesora creada por Resolución de la
Dirección General de la Salud de fecha 21 de octubre de 1998 para el
estudio de la Reforma de la Organización de la Transfusión de Sangre
elaboró un proyecto de reglamento de Medicina Transfusional;
CONSIDERANDO: I) que el dictado de ese marco normativo resulta necesario
a los efectos de asegurar la bioseguridad y la calidad de la sangre y sus
hemocomponentes a los efectos de salvaguardar la salud de la población;
II) que se ha tomado en cuenta especialmente la producción de
hemocomponentes y hemoderivados en los aspectos referidos a la seguridad
y eficiencia en la atención al donante de sangre y al receptor;
III) que su principal finalidad es que tanto los Servicios de Hemoterapia
Públicos y Privados se rijan por este conjunto de normas uniformes que
establecen los requisitos mínimos a cumplir;
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 1º. y siguientes y demás normas
concordantes de la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934, de la Ley No.
12.072 de 21 de enero de 1954 y a lo proyectado por la Comisión Asesora
creada por resolución de la Dirección General de la Salud de 21 de
octubre de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Apruébase el Reglamento de Medicina Transfusional contenido en el
documento señalado en el Anexo 1, el cual será considerado parte integrante del presente Decreto. (*)
Disposiciones Especiales
Deróganse todas las disposiciones que tácita y/o expresamente se opongan
a la presente reglamentación, excepto las contenidas en los Decretos Nos. 614/985 de 12 de noviembre de 1985 y 287/991 de 28 de mayo de 1991.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los 90 días de su aprobación.