CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 10 FABRICACION DE HIELO CAMARAS Y DEPOSITOS DE FRIO




Promulgación: 15/12/1986
Publicación: 28/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I)Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 10 "Fabricación de hielo, Cámaras y Depósitos de frío", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día 5 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente  utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA. 
- Fíjanse, con carácter nacional, los salarios mínimos por categorías
para los trabajadores comprendidos en el Grupo 10, "Fabricación de hielo, Cámaras y Depósitos de frío", con vigencia del 1° de octubre de 1986 al 
31 de enero de 1987 según el siguiente detalle:

-SECTOR ADMINISTRATIVO.

 a) Grado 1: Mensajero y Cadete (mayores de 18 años). Jornal: N$ 656,1 (nuevos pesos seiscientos cincuenta y seis con uno).
Mensual: N$ 16.402,5 (nuevos pesos dieciséis mil cuatrocientos dos con cinco).
 b) Grado 3: Auxiliar de Tercera. Jornal: N$ 923,4 (nuevos pesos novecientos veintitrés con cuatro).
Mensual: N$ 23.085 (nuevos pesos veintitrés mil con ochenta y cinco).
 c) Grado 5: Auxiliar de Segunda. Jornal: N$ 1.190,7 (nuevos pesos un 
mil ciento noventa con siete).
Mensual: N$ 29.767,5 (nuevos pesos veintinueve mil setecientos sesenta y siete con cinco).
 d) Grado 6: Auxiliar de Primera. Jornal: N$ 1.312,2 (nuevos pesos un mil trescientos doce con dos).
Mensual: N$ 32.805 (nuevos pesos treinta y dos mil ochocientos cinco).

-SECTOR OBRERO

 a) Grado 2: Peón común, Sereno y Repartidor. Jornal: N$ 826,2 (nuevos pesos ochocientos veintiséis con dos).
Mensual: N$ 20.655 (nuevos pesos veinte mil seiscientos cincuenta y cinco).
 b) Grado 3: Peón Calificado y Sereno con Tareas Complementarias. Jornal
N$ 923,4 (nuevos pesos novecientos veintitrés con cuatro).
Mensual: N$ 23.085 (nuevos pesos veintitrés mil ochenta y cinco).
 c) Grado 4: Estibador, Chofer y Ayudante de Maquinista. Jornal: N$ 1.054,62 (nuevos pesos un mil cincuenta y cuatro con sesenta y dos).
Mensual: N$ 26.365,5 (nuevos pesos veintiséis mil trescientos sesenta y cinco con cinco).
 d) Grado 5: Medio Oficial. Jornal: N$ 1.190,7 (nuevos pesos un mil 
ciento noventa con siete).
Mensual: N$ 29.767,5 (nuevos pesos veintinueve mil setecientos sesenta y  
siete con cinco).
 e) Grado 6: Oficial y Maquinista de Segunda. Jornal: N$ 1.312,2 (nuevos pesos un mil trescientos doce con dos).
Mensual: N$ 32.805 (nuevos pesos treinta y dos mil ochocientos cinco)
 f) Grado 7: Oficial Electricista Calificado y Maquinista de Primera. Jornal: N$ 1.433,7 (nuevos pesos un mil cuatrocientos treinta y tres con siete).
Mensual: N$ 35.842,5 (nuevos pesos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos con cinco).

Artículo 2

   INCREMENTO SALARIAL GENERAL.- Establécese, con carácter nacional, que 
las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como 
asimismo todos los trabajadores que no percibieran incremento salarial
por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, tendrán 
un incremento salarial general de un 21,5% (veintiuno con cinco por 
ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de 
los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4

   DISPOSICIONES GENERALES.-
 1) En este acuerdo salarial, no se incluye el personal de dirección de 
las empresas del grupo, fijándose los salarios mínimos por categorías y 
el incremento salarial general hasta la categoría de Maquinista de 
Primera inclusive.
 2) El jornal nominal de cada trabajador comprendido en el presente 
acuerdo, será la 1/25 (veinticinco ava parte) del sueldo mensual nominal.
 3) Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, 
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
 4) Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente acuerdo y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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