Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
INCREMENTO SALARIAL GENERAL.- Establécese, con carácter nacional, que
las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como
asimismo todos los trabajadores que no percibieran incremento salarial
por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, tendrán
un incremento salarial general de un 21,5% (veintiuno con cinco por
ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.