CRIA DE VISONES CON FINES COMERCIALES. REGLAMENTACION




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 28/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3244
VISTO: la situación sanitaria actual, relativa a la cría de visones
(Mustela vison) con fines comerciales;

RESULTANDO: I) en el Uruguay, han comenzado a instalarse establecimientos
destinados a la cría, producción y reproducción de visones en cautividad
con fines comerciales;

II) de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de
1910 y decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998, corresponde a la
División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el registro y control de
establecimientos productores y de comercialización de animales,
instalación de producción, industrialización y compraventa de productos de
origen animal, actuando en salvaguarda de la salud animal e inocuidad de
alimentos;

III) la especie Mustela vison es susceptible a enfermedades tales como la
Encefalopatía Transmisible del Visón (ETV), Plasmocitosis (parvo virosis),
Septicemia hemorrágica (Pseudomonas aeruginosa), Tuberculosis, Tularemia
Aujeszky entre otras, constituyendo también, un riesgo para la salud
humana;

IV) actualmente existe un registro de establecimientos de cría de visones
habilitados por mercados internacionales para la exportación de pieles;

CONSIDERANDO: I) conveniente implementar los procedimientos tendientes a
la habilitación, registro y control de los establecimientos de cría de
visones, con fines comerciales, con el objetivo de adecuar las condiciones
de producción y seguridad sanitaria, a los requerimientos y estándares
exigidos para el mercado interno e internacional;

II) necesario fijar normas de manejo de bioseguridad sanitaria, adecuadas
a las normas nacionales y  recomendaciones internacionales, a fin de
garantizar la condición higiénico sanitaria de los animales y sus
productos, lograr el mantenimiento y acceso a nuevos mercados
internacionales y optimizar la imagen de país productivo;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 3.606
de 13 de abril de 1910, ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y decreto Nº
24/998 de 29 de enero de 1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de los
establecimientos de cría de visones (Mustela vison) explotados con fines
comerciales, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

TABARE VAZQUEZ - ANDRES BERTERRECHE
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