CRIA DE VISONES CON FINES COMERCIALES. REGLAMENTACION




Promulgación: 22/12/2008
Publicación: 28/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3244
VISTO: la situación sanitaria actual, relativa a la cría de visones
(Mustela vison) con fines comerciales;

RESULTANDO: I) en el Uruguay, han comenzado a instalarse establecimientos
destinados a la cría, producción y reproducción de visones en cautividad
con fines comerciales;

II) de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de
1910 y decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998, corresponde a la
División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el registro y control de
establecimientos productores y de comercialización de animales,
instalación de producción, industrialización y compraventa de productos de
origen animal, actuando en salvaguarda de la salud animal e inocuidad de
alimentos;

III) la especie Mustela vison es susceptible a enfermedades tales como la
Encefalopatía Transmisible del Visón (ETV), Plasmocitosis (parvo virosis),
Septicemia hemorrágica (Pseudomonas aeruginosa), Tuberculosis, Tularemia
Aujeszky entre otras, constituyendo también, un riesgo para la salud
humana;

IV) actualmente existe un registro de establecimientos de cría de visones
habilitados por mercados internacionales para la exportación de pieles;

CONSIDERANDO: I) conveniente implementar los procedimientos tendientes a
la habilitación, registro y control de los establecimientos de cría de
visones, con fines comerciales, con el objetivo de adecuar las condiciones
de producción y seguridad sanitaria, a los requerimientos y estándares
exigidos para el mercado interno e internacional;

II) necesario fijar normas de manejo de bioseguridad sanitaria, adecuadas
a las normas nacionales y  recomendaciones internacionales, a fin de
garantizar la condición higiénico sanitaria de los animales y sus
productos, lograr el mantenimiento y acceso a nuevos mercados
internacionales y optimizar la imagen de país productivo;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 3.606
de 13 de abril de 1910, ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y decreto Nº
24/998 de 29 de enero de 1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de los
establecimientos de cría de visones (Mustela vison) explotados con fines
comerciales, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 La División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será la Autoridad
Competente para habilitar, registrar y controlar los establecimientos
referidos en el artículo 1º del presente decreto, de acuerdo a las
condiciones, requisitos sanitarios y procedimientos que establecerá la
Dirección General de Servicios Ganaderos a tales efectos.

Artículo 3

 Los propietarios o tenedores de visones a cualquier título, deberán
solicitar la habilitación sanitaria e inscripción en el Registro que se
creará a dichos efectos, en las Oficinas de los Servicios Ganaderos
Zonales y Locales en Montevideo e interior del país.

Artículo 4

 La habilitación sanitaria podrá otorgarse, en forma provisoria, cuando
los establecimientos no cumplan con la totalidad de los requisitos
exigidos a juicio de la Autoridad Competente y tendrá validez por 1 (un)
año.
Si pasado el período establecido, el establecimiento no cumpliere con la
totalidad de los requisitos exigidos para la habilitación, será suspendido
en el Registro y quedará inhabilitado para comercializar sus productos.
Los establecimientos que cumplan con la totalidad de las condiciones y
requisitos exigidos por la Autoridad Competente, obtendrán la habilitación
"definitiva", con validez de un (1) año.

Artículo 5

 La habilitación definitiva deberá renovarse anualmente, presentando un
certificado extendido por un veterinario de libre ejercicio  registrado en
la División Sanidad Animal, que acredite el mantenimiento de los
requisitos sanitarios de habilitación. Los establecimientos que no
obtengan la renovación anual de habilitación, serán suspendidos del
Registro y no podrán comercializar sus productos.

Artículo 6

 La División Sanidad Animal otorgará a los establecimientos de cría de
visones (Mustela vison) inscriptos y habilitados, un número
identificatorio que exhibirán en lugar visible en la publicidad y en la
documentación emitida, con el rótulo "Establecimiento Habilitado y
Registrado en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con el Nº
..."

Artículo 7

 Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a exigir de los titulares o responsables
de los establecimientos de cría de visones, declaraciones juradas
periódicas de existencias, nacimientos, movimientos de animales y demás
datos que a juicio de la autoridad Sanitaria, resulten necesarios para el
control higiénico sanitario de los establecimientos.

Artículo 8

 La Autoridad competente, a través de sus dependencias de Montevideo e
Interior del país, deberá controlar, mediante inspecciones periódicas a
los establecimientos, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
decreto.

Artículo 9

 El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto, dará lugar a
la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 10

 Publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ANDRES BERTERRECHE
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