Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 14
Dispónese que las retribuciones mínimas fijadas por este decreto están referidas a jornadas de ocho horas de labor. Sin perjuicio de ello quedan comprendidos en las retribuciones mínimas fijadas por este decreto la totalidad de los trabajadores de las Instituciones de acuerdo al régimen horario (siempre que éste no exceda las ocho horas diarias de labor) y condiciones de trabajo que han venido desarrollando a la fecha. Se necesitará acuerdo expreso de partes cuando se altere sustancialmente el régimen horario y condiciones de trabajo de los trabajadores.