Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al grupo N° 42 "Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas, y Similares", Subgrupo "Entidades Gremiales y Sociales", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 13 de noviembre de 1985, para las Entidades Gremiales y Sociales del departamento de Montevideo, en la que se dejó expresa constancia:
1) Que los salarios y demás retribuciones convenidas, tienen carácter
mínimo en las respectivas categorías;
2) Que no se acuerdan sueldos para las categorías de gerente y
Subgerente de las Instituciones;
3) Que las empresas deberán ajustar las remuneraciones y categorías
dentro del plazo de diez días a contar desde la publicación del
presente decreto.
4) Que los sueldos, salarios y demás compensaciones establecidas en el
presente decreto se aplicarán a trabajadores de ambos sexos;
IV) Que no se logró acuerdo por unanimidad para las entidades del interior del país, por lo que se acordó por mayoría establecer únicamente el aumento salarial correspondiente, sin consideración de categorías, según acta del 13 de noviembre de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales del decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de
1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter departamental, para
los trabajadores del Grupo N° 42 "Entidades gremiales, Instituciones Deportivas y Similares", Subgrupo "Entidades gremiales y Sociales", del departamento de Montevideo, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986;
Cadete: por mes N$ 10.630
Telefonista: N$ 12.225
Auxiliar 3°, Peón, Limpiador, Sereno N$ 13.448
Auxiliar 2°, Visitador, Redactor, Informante de
Segunda, Secretario Privado Portero N$ 16.000
Bibliotecario Idóneo, Instructor de Enseñanza,
Cajero Auxiliar, Tramitador, Informante
Entrevistador N$ 16.800
Auxilar 1º, Cajero, Promotor de Ventas y/o servicios N$ 19.200
Oficial, traductor, Bibliotecario, Conserje,
Capataz Intendente de Parque N$ 22.100
Subjefe de Sección, Informante de Primera,
Asistente Social, Bibliotecólogo, Adscripto de
Sección, Procurador, Encargado de Conservación y
Mantenimiento N$ 26.520
Jefe de Sección, Secretario Administrativo y/o
Ejecutivo, cajero General, Intendente N$ 30.500
Jefe de Departamento, Inspector General N$ 35.000 (*)
Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1°, las siguientes definiciones de categorías:
Cadete: Es el trabajador menor de 21 años que realiza tareas mínimas como mandados externos o internos, ascensorista, etc. y que aspira al cargo de auxiliar 3° realizando práctica para el mismo; al alcanzar la edad de 21 años pasará automáticamente a la categoría de Auxiliar 3°, salvo notoria incapacidad para ello, se establece que no podrá haber más de un cadete por cada cinco auxiliares.
Telefonista: Es el trabajador encargado de atender las llamadas telefónicas que se reciben, y dirigirlas adónde correspondan, realizando
a la vez dentro de su función tareas de oficina, partes diarios,
informes, etc..
Auxiliar 3°: Es el trabajador que realiza tareas mínimas administrativas generales, colaborando con los Auxiliares, primeros y segundos. Quien ingresa en esta categoría en el período de prueba de tres meses percibirá la remuneración correspondiente a cada cadete.
Auxiliar 2º: Estará comprendido en esta categoría el trabajador que desempeñe trabajos colaborando con los Auxiliares 1ros., sin tener responsabilidad directa en la decisión de las cuestiones que se plantean en su labor administrativa.
Visitador: Es el trabajador que actúa de intermediario entre los afiliados y las Entidades Gremiales y Sociales y las Oficinas de las mismas, a los efectos de facilitarles la prestación de servicios en sus locales.
Redactor: Es el trabajador que recibiendo los conceptos de una carta o informe redacta los mismos por su propia iniciativa.
Informante de Segunda: Se entiende por tal al trabajador que se limita a obtener datos, y no realiza la redacción del informe.
Secretario Privado: Está considerado así el trabajador que desempeña
el cargo de Secretario del Presidente o del Gerente de las Instituciones.
Bibliotecario Idóneo: Se designará así al trabajador que teniendo
hecha la experiencia en biblioteca, no posea el título técnico correspondiente.
Instructor de Enseñanza: Es la persona que asume la responsabilidad de las clases.
Cajero Auxiliar: Es el encargado de la caja auxiliar que efectúa cobros, pagos y expendios de valores y diariamente rinde cuentas al
Cajero General.
Tramitador: Es el trabajador que realiza habitualmente trámites en nombre o por cuenta de las Instituciones ante Oficinas públicas o
privadas.
Informante Entrevistador: Es aquel trabajador que visita Empresas o personas a fin de obtener datos y referencias, estados financieros o balances, no redactando su informe.
Auxiliar 1°: En esta categoría está comprendido el trabajador que desempeña funciones de responsabilidad personal y además se hace cargo de la Sección respectiva en ausencia del superior, siendo subrogante natural del superior.
Cajero: Es el trabajador encargado de recibir cobros, efectuar pagos y es el responsable ante su superior de los fondos a su cargo.
Promotor de Ventas o Servicios: Es el trabajador que realiza habitualmente la función de conseguir afiliados para las Instituciones,
en función de propaganda y venta de beneficios.
Oficial: Es el trabajador que posee conocimientos amplios del funcionamiento de la Institución y/o sección a que pertenece, pudiendo tener personal a su cargo siendo responsable de las tareas que realiza.
Traductor: Es el trabajador que realiza tareas específicas de su
cargo.
Bibliotecario: Es el trabajador que poseyendo el título que lo
acredita como tal, desempeña las funciones atinentes al cargo en la Sección Biblioteca.
Subjefe de Sección: Es el trabajador que colabora con el Jefe de Sección en todas las tareas inherentes al cargo.
Adscripto de Sección: Es el trabajador que colabora con su superior en todas las tareas inherentes al cargo.
Informante de Primera: Se entiende por tal el trabajador que redacta sus informes, entendiéndose por éstos los resúmenes realizados de acuerdo a los informes, referencias, etc., suministrados por el personal competente.
Jefe de Sección: Es el trabajador que tiene a su cargo la vigilancia, dirección y determinación de tareas de los empleados de la sección,
siendo responsable de su buena marcha y de la disciplina del personal a sus órdenes.
Secretario Administrativo y/o Ejecutivo: Es el funcionario administrativo de la Institución que principalmente establece contacto directo con las Directivas, vigila el cumplimiento de las resoluciones y ejerce la Superintendencia de la Institución.
Cajero General: Es el trabajador que ejerce la dirección de las actividades de los cobradores, cajeros y/o cajeros auxiliares, es el depositante del Tesoro Central, libretas de cheques, y demás valores confiados a su custodia, haciendo liquidaciones de sueldos.
Jefe de Departamento: Es el trabajador que tiene a su cargo un amplio sector de tareas administrativas, repartidas en sucursales, agencias, secciones y servicios diversos, agrupados bajo la denominación de departamento.
Inspector General: Es el trabajador que efectúa el control en la parte externa de la Institución de toda la actividad relacionada con inspectores, recaudadores y agentes, incluyendo la instrucción inherente
a la parte reglamentaria, arancelaria y administrativa.
Cobrador: Es la persona que habitualmente desempeña tareas de cobranza en los domicilios particulares o comerciales de los asociados o usuarios.
Asistente Social, Procurador, Bibliotecólogo, Abogado, Escribano, Contador, Médico, Odontólogo: Es el profesional con título universitario que desempeña las funciones técnicas inherentes a su profesión.
Peón: Es el que realiza trabajos de colaboración general, escencialmente de carácter físico.
Limpiador: Es el que se dedica a las tareas de limpieza.
Sereno: Es el trabajador encargado de la vigilancia del local en horas en que el mismo no está habilitado al público.
Portero: Es el trabajador que realiza tareas de orientación y otras de pequeña entidad desde las respectivas entradas a las Instituciones.
Conserje: Es el trabajador que atiende, recibe y orienta a todos los concurrentes a los locales de las Instituciones y cuida del cumplimiento de las tareas de aseo de las mismas. Es de su cargo y responsabilidad la compra de los materiales necesarios para la limpieza. Además puede realizar la distribución de circulares, control de cobros de servicios extras que pueda prestar la Institución, colaboración en la realización
de actos en carácter cultural, conferencias, cine, etc.. Generalmente tiene a su cargo el personal portero y de servicio.
Capataz: Es el que dirige y vigila cierto número de operarios.
Intendente de Parque: Es aquel que realiza las tareas de Intendente en zonas rurales y/o balnearias con hasta cinco empleados a su cargo, en aquellas Instituciones cuya sede central se encuentre en la capital.
Encargado de Mantenimiento y Conservación: Es el trabajador a cuyo cargo está el mantenimiento en buenas condiciones de los locales de las Instituciones, siendo de su responsabilidad tomar las medidas necesarias para la realización de los arreglos o reparaciones que mantengan el buen estado de los mismos. Podrá realizar además pequeños trabajos de reparación que no exigen una mano de obra especializada.
Intendente: Es el trabajador que tiene a su cargo y responsabilidad el cuidado de los locales de las Instituciones o Entidades, la dirección de los trabajos de conservación u obras que el administrador o Directiva le ordene, las tareas propias y comunes de conservación a los fines de mantener en perfectas condiciones de limpieza las instalaciones, formulación de partes con la especificación de los distintos trabajos realizados y determinación de materiales y útiles empleados, recibo de materiales, herramientas, útiles, etc., que recibe y controla bajo su responsabilidad, enviando las facturas conformadas a la Administración, solicitar del Administrador o Directiva, las órdenes de compra de materiales o trabajos a realizar, etc., informar de las necesidades de realización de obras no comprendidas en las tareas normales de mantenimiento de las instalaciones. Tiene a sus órdenes al personal
obrero pudiendo contratar los trabajadores necesarios con la autorización correspondiente.
Establécese que los trabajadores que no sean beneficiados con la aplicación de los salarios mínimos del artículo 1º, en virtud de percibir
una remuneración superior a los mismos, o por no estar expresamente prevista su categoría, recibirán un aumento de un 20% sobre los salarios vigentes al 1º de junio de 1985. Asimismo percibirán el aumento
establecido precedentemente los trabajadores que aplicándoles este porcentaje a sus remuneraciones, superen el mínimo fijado para su categoría en el artículo 1º.
Incrementase las retribuciones vigentes al 1° de junio de 1985 de los trabajadores de las Entidades Gremiales y Sociales del interior del país en un 20% a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)
Dispónese para todos los trabajadores comprendidos en el artículo 1°, el pago de una prima por antiguedad cuyo monto será de un 1% del salario mínimo establecido para este Subgrupo (categoría cadete), por cada año de trabajo. La antigüedad se computará desde la fecha de ingreso a la Institución haciéndose efectivo el beneficio a partir del tercer año de permanencia en la misma, con un tope de diez años.
Determínase que no se tomará en cuenta a los fines del pago de los sueldos decretados lo que perciban los trabajadores por concepto de habilitaciones, premios, estímulos, incentivos, etc..
Establécese que no tomará en cuenta la vivienda como computable al sueldo, cuando ésta se encuentre dentro del establecimiento o dependencia del mismo.
Dispónese que cuando la Institución tenga dividida en secciones su administración o servicios, el trabajador que tenga a su cargo una de ellas, siempre que cumpla las tareas inherentes a dichas secciones será considerado Jefe o Subjefe de Sección.
Establécese que cuando un trabajador fuese designado interinamente
para ocupar el cargo de un superior durante un período mayor de dos meses consecutivos adquirirá el derecho a que se liquiden las diferencias entre los respectivos sueldos, desde la fecha en que ocupó el cargo.
Determínase que el trabajador que desempeña un cargo, aunque no reúna todos los requisitos definidos para una categoría determinada, mantendrá el mismo sueldo; pero en caso de que el sueldo sea inferior al fijado por este decreto para la categoría correspondiente, se ajustará a lo determinado por el mismo.
Dispónese que los sueldos, jornales, antigüedad etc., que se abonen en la actualidad y que sean superiores a los fijados por el presente decreto no podrán ser reducidos en ninguna forma.
Establécese que a los trabajadores que desempeñen funciones
deportivas, educativas o de enseñanza, enseñanza de música, idiomas,
etc., les serán aplicables las disposiciones previstas para el Grupo de
actividad correspondiente.
Dispónese que las retribuciones mínimas fijadas por este decreto están referidas a jornadas de ocho horas de labor. Sin perjuicio de ello quedan comprendidos en las retribuciones mínimas fijadas por este decreto la totalidad de los trabajadores de las Instituciones de acuerdo al régimen horario (siempre que éste no exceda las ocho horas diarias de labor) y condiciones de trabajo que han venido desarrollando a la fecha. Se necesitará acuerdo expreso de partes cuando se altere sustancialmente el régimen horario y condiciones de trabajo de los trabajadores.
Dispónese que los cajeros y cobradores que tengan la responsabilidad
en forma habitual de manejo del dinero, deberán percibir por concepto de quebranto como mínimo las cantidades de N$ 1.200 y N$ 800
respectivamente, en forma mensual.
Determínase que los cobradores percibirán un viático mínimo mensual equivalente a 70 litros de nafta super-carburante o 120 boletos valor categoría "A", por concepto de gastos de locomoción, siempre que la Empresa o Institución no les proporcione medios de locomoción para el desarrollo de sus tareas.
Establécese que los agentes recaudadores de AGADU del interior percibirán por concepto de quebranto de caja el 5 por mil de la suma recaudada por su gestión, con un tope de N$ 1.200; quedando comprendidos los gastos por locomoción o viáticos dentro de los porcentajes por comisión que los mismos tiene estipulados.
Dispónese que los Inspectores de control de espectáculos o borderaux
y de repertorio de AGADU percibirán por concepto de viático el
equivalente a dos boletos de categoría "A" por gestión.
Establécese que las disposiciones del presente decreto, con excepción del artículo 4º, sólo serán aplicables para las entidades del
departamento de Montevideo.
Determínase que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Disponese que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.