Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 15
Dispónese que los cajeros y cobradores que tengan la responsabilidad
en forma habitual de manejo del dinero, deberán percibir por concepto de quebranto como mínimo las cantidades de N$ 1.200 y N$ 800
respectivamente, en forma mensual.